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OFICIO 23295 DE 2019

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100064461 del 20/08/2019

Tema:Impuesto a la Riqueza Sujetos Pasivos
Descriptores:IMPUESTO A LA RIQUEZA - BASE GRABLE IMPUESTO A LA RIQUEZA - HECHO GENERADOR
Fuentes formales:Artículos 261 a 264 y 292-2 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas, ni avalar las interpretaciones u opiniones que presentan los consultantes sobre un tema en particular.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

1 - Con lo contextualizado se atenderá el tema en forma general para señalar que el tema se encuentra regulado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario cuyo tenor literal dispone:

ARTÍCULO 292-2. IMPUESTO A LA RIQUEZA - SUJETOS PASIVOS. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por los años 2019, 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio, a cargo de:

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, Sanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.

2.- Al respecto del termino patrimonio y la expresión “patrimonio poseído” conviene remitirse al sentido natural y obvio de las palabras o a su definición legal de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil.

ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Acerca del significado legal de los términos “patrimonio” y “posesión” en aspectos tributarios se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:

Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 261. PATRIMONIO BRUTO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 38> El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes v derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

<Inciso modificado por el artículo 30 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 113 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

ARTÍCULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

“ARTÍCULO. 263. QUÉ SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.”

“ARTÍCULO. 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.

De acuerdo con las normas transcritas la expresión “patrimonio poseído" se debe entender como el total de los bienes y derechos apreciadles en dinero de los cuales se puede aprovechar económicamente su propietario va sea en forma potencial o real. Además el aprovechamiento económico se presume de quien aparezca como titular inscrito del mismo.

3. En el ámbito del proceso de extinción de dominio, como bien lo afirma la solicitante se trata de una medida cautelar de embargo y secuestro; por tanto, dichas medidas no se pueden asimilar a la pérdida de la posesión de acuerdo con la figura regulada por el Código Civil en su artículo 762.

4. En forma puntual se pregunta:

¿Se excluye de la base del impuesto a la riqueza el valor de los bienes en proceso de extinción de dominio y que se encuentran sujetos a la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión de disposición por parte de la Fiscalía a favor de la sociedad de activos especiales u otra entidad que la sustituya y que los administre o los tenga a su disposición, toda vez que el titular de tales bienes se le ha despojado de su posesión al no poder realizar sobre ellos su uso, disposición, usufructo?

A partir de lo expuesto y explicado en los puntos, 1, 2 y 3 se puede colegir que las medidas cautelares dictadas por la fiscalía dentro de los procesos de extinción de dominio no extinguen la propiedad y, por tanto, no disminuyen el patrimonio poseído, habida cuenta que se trata de medidas cautelares que tiene como función limitar la disposición de los bienes. Empero no extinguen el derecho de dominio por sí mismas. Para que ocurra dicha situación es necesario que exista una decisión judicial que extinga tal derecho.

Es útil recordar que las medidas cautelares tienen la naturaleza de decisiones dictadas en diferentes instancias procesales. Son proferidas para garantizar que se cumpla con la finalidad de las acciones y lograr en forma eficaz el reconocimiento de los derechos que se discuten en el litigio ante una autoridad judicial. En concordancia, las medidas de embargo y secuestro tienen como finalidad limitar la transferencia de bienes y mantener la propiedad mientras se decide la Litis.

Así las cosas, este tipo de medidas cautelares no despojan de la posesión (como elemento de la propiedad) a los propietarios de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio, y se trata de herramientas preventivas y provisionales que limitan la disposición sin extinguir la propiedad. En el mismo sentido no constituyen una decisión o juzgamiento previo, tampoco pueden entenderse como una sanción, sino Una garantía para el reconocimiento de los derechos de acuerdo con la correspondiente acción.

Por lo explicado, los bienes que sean objeto de estas medidas no pueden ser excluidos de la base gravable del Impuesto a la Riqueza, dado que los mismos siguen en cabeza o propiedad de los dueños y efectivamente se puede considerar que continúan haciendo parte de su patrimonio.

Finalmente, cabe mencionar que otros temas relacionados con las medidas en los procesos de extinción de dominio y las obligaciones tributarias fueron resueltos mediante Oficio 0119776 del 9 de agosto de 2019 numero interno 100208221-001960. Del oficio en cita se remite copia para su conocimiento.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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