OFICIO 23042 DE 2015
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 14 AGO. 2015
100208221-001107
Ref.: Radicado 000408 del 29/07/2015
Cordial saludo,
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad.
Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones por adelantar con ocasión de actos administrativos de competencia de otras dependencias, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías.
En particular se solicita precisar en el concepto 000408 de 2015, cual es la base para imponer la sanción por no declarar en el Gravamen a los movimientos financieros.
En el contexto previamente indicado se debe manifestar que realizada la lectura integral del concepto en mención no se encuentra ninguna dificultad o expresión que invite a dar diferentes interpretaciones para el tema en cuestión, habida cuenta que el oficio se remite al contenido de los textos legales que se encuentran transcritos en el documento.
No obstante, con el ánimo de despejar dudas resulta oportuno remitirnos a los párrafos pertinentes para analizar su alcance:
“Teniendo en cuenta lo anterior, la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF estará constituida por el total del impuesto a carao que corresponda a la declaración tributaria omitida, en los términos establecidos en el artículo 642 E.T. y teniendo en cuenta la precisión que realiza el inciso 2o del artículo 878 ibídem. relativa a que las referencias a mes o fracción de mes calendario, se deben entender referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
Lo anterior bajo el supuesto del agotamiento previo del procedimiento previsto en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, normas que exigen una comprobación de la obligación en forma anticipada, información a partir de la cual se podrá establecer el impuesto a cargo de la respectiva declaración.” (Subrayados fuera de texto)
En consonancia con los textos atrás citados la base para aplicar la sanción por no declarar es el total del impuesto no declarado por el período omitido.
El resultado obtenido a partir de esta base, debe compararse con el que resulte de la aplicación del artículo 642 del E.T. en concordancia con el inciso 2 del artículo 878 ibídem, habida cuenta que la sanción por no presentar declaración no puede ser inferior a la sanción por extemporaneidad.
Conforme con lo anterior la base cuando se trata de sanción por extemporaneidad con posterioridad al emplazamiento corresponde al total del impuesto a cargo objeto de la declaración y la tarifa se entenderá por semana o fracción de semana aplicando el 1.25% del valor total, sin exceder el doscientos por ciento (200%) del impuesto.
En ¡os anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)