OFICIO 22671 DE 2019
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100068019 del 28/08/2019
Tema: Aduanas
Descriptores: Vigencia de las Normas
Fuentes formales: Artíuclos <sic> 32, 33, 34 del Decreto 2685 de 1999, Artículo 675 del Decreto 390 de 2016, Artículo 769 del decreto 1165 de 2019.
Ref. Radicado 1409004217016 del 27 08 2019.
Reciba un cordial saludo
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta usted, si la sanción aplicable por el incumplimiento en la obligación por el pago oportuno de la totalidad de los derechos e impuestos (tributos aduaneros), de las importaciones que obtuvieron levante en el mes de julio de 2019 será la establecida en el No. 2.2 del artículo 486 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 192 del decreto 349 de 2018, en atención a que las operaciones de importación para ese mes se encontraban regidas por el decreto 2685 de 1999, aun a pesar de la entrada en vigencia el 2 de agosto del decreto 1165 de 2019?
Al respecto, este despacho entra a realizar el análisis de las normas aplicables al supuesto presentado, así:
En primera instancia se hace necesario precisar que la normatividad aplicable en materia de obligaciones e infracciones respecto a los usuarios aduaneros permanentes con anterioridad al Decreto 1165 de 2019, corresponde a los artículos 32, 33, 34 y 486 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con el artículo 675 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con lo previsto, en el oficio 001076 de 2016 de esta Subdirección, que estableció:
“Por lo tanto, si se analiza la definición de la derogatoria expresa como la que se produce cuando- explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior, debe advertirse que los artículos 53, 54, 56, literal d) inciso segundo del artículo 71, literal a. inciso 2, del artículo 357, 486 y 487 del Decreto 2685 de 1999, que fueron omitidos en el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, no fueron expresamente derogados en el artículo 676 del Decreto 390 de 2016.”
“La incompatibilidad entre ambos decretos, tampoco se presenta con la introducción de nuevas infracciones administrativas aduaneras en el parágrafo transitorio al artículo 528, y en el artículo 544 del Decreto 390 de 2016, las que aplicarán mientras continúen operando por cuatro años más los UAPS y ALTEX, sin perjuicio de las infracciones previstas en los artículos 486 y 487 del Decreto 2685 de 1999.”
“Tampoco se presenta cambio de legislación o incompatibilidad entre las disposiciones del Decreto 390 de 2016 y Decreto 2685 de 1999 en relación con lo dispuesto en el artículo 668 del Decreto 390 de 2016, cuando señala que las operaciones de los UAPS y ALTEX deberán desarrollarse en el marco de las formalidades, los destinos, regímenes aduaneros del Decreto 390 de 2016, pero conservando las prerrogativas, obligaciones y sanciones previstas en el Decreto 2685 de 1999.”
“Por todo lo anterior se concluye que las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 para los UAPS y ALTEX, las Sociedades de Comercialización Internacional y los Sistemas Especiales de Importación y Exportación continuarán vigentes hasta que los UAPS y ALTEX dejen de existir por haber transcurrido los cuatro años, y el MINCIT expida otros decretos que fijen nuevas políticas para éstas dos últimas figuras y posibles cambios en materia aduanera”.
“Así mismo, se concluye que al no haber operado la derogatoria de los artículos omitidos del Decreto 2685 de 1999, debe entenderse que la enumeración de los artículos en los numerales 1 y 2 del artículo 675 de Decreto 390 de 2016 tienen un carácter enunciativo, y en consecuencia, su omisión no trae como efectos jurídicos, su derogatoria.” (Resaltado es nuestro).
En ese orden de ideas, se procede revisar y analizar los textos correspondientes del decreto 2685 de 1999, así:
“Artículo 34. Cancelación de los tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.” (Resaltado es nuestro).
“ARTÍCULO 486. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES.
(...)
2.2 No cancelaren los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y lo sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior”.
Por su parte el Artículo 769 del Decreto 1165 de 2019, estableció de manera expresa las condiciones de transitoriedad respecto de los trámites y obligaciones iniciados en vigencia de la normatividad anterior, precisando lo siguiente:
“ARTÍCULO 769. TRANSITORIO PARA LOS TRÁMITES ADUANEROS, LAS OBLIGACIONES E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CON OCASIÓN DE LA TRANSICIÓN NORMATIVA. Toda obligación o trámite aduanero iniciado con ocasión de la aplicación de cualquier régimen o modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, deberá adelantarse hasta su culminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Para el caso de la importación de mercancía, se entenderá que el trámite inició desde la presentación y envío de la información de los documentos de viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, por parte del transportador o el agente de carga, según corresponda.
Para el caso de la exportación de mercancía, se entenderá que inició el trámite con el diligenciamiento y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
La presentación y trámite de la declaración de corrección o de modificación de una declaración de importación o de exportación, se adelantará de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se presentó y acepto la declaración que se está corrigiendo o modificando, o al momento de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque según el caso.
Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, mantendrán su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.
PARÁGRAFO. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria”. (Resaltado es nuestro).
De las normas transcritas se observa que la norma sustantiva establecía que la obligación de presentación de la declaración consolidada con la que se realizaba el pago correspondiente, se generaba con ocasión de la presentación de las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior Por lo tanto, el trámite de estas operaciones nacía con las declaraciones de importación presentadas en el mes inmediatamente anterior, tramite y obligación que culmina con la presentación de la declaración consolidada.
Por lo anterior y en estricta aplicación del artículo 769 del Decreto 1165 de 2019, las operaciones que se iniciaron con la presentación de las declaraciones de importación de que tratan los artículos 32 y 34 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y en vigencia de esta disposición, deberá adelantarse hasta su culminación de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio y en consecuencia, se les aplicara tanto las disposiciones respecto al incumplimiento contenido en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, así como el régimen de infracciones vigentes al momento de su inicio, esto es, para el caso objeto de estudio, el numeral 2.2, del artículo 486 del mencionado decreto, modificado por el artículo 192 del decreto 349 de 2018.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina