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OFICIO 10278 DE 2019

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100019027 del 22/03/2019, 100010432 del 14/02/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Estatuto Tributario - Artículo 476

Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100019027 del 22 de marzo de 2019 y 100010432 del 14 de febrero de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar la siguiente inquietud:

¿Está exento del impuesto sobre las ventas el arrendatario que presta servicio médicos particulares?

En atención a la consulta, se procede a dar respuesta desde una perspectiva tributaria:

1. Exclusión del Impuesto sobre las ventas (“IVA”) en arrendamientos contratados por las Instituciones Prestadoras de Salud (“IPS”):

1.1. Sobre el particular, este despacho concluye que está gravado con el IVA, el arrendamiento comercial contratado por una IPS, ya que no se ajusta a los supuestos que el ordenamiento jurídico vincula directamente a la seguridad social.

1.2. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

2.3. Mediante Sentencia C-1107 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre la orientación de las exenciones en materia tributaria, indicando que:

“La exención no es un fin para la Administración Tributaria ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, pues en la medida en que obra como instrumento de estímulo fiscal puede estar orientada hacia diferentes propósitos, tales como: 1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país.”

(Subrayado fuera de texto)

1.4. En este sentido, el artículo 476 del Estatuto Tributario (“E.T.”) establece taxativamente los servicios excluidos del IVA. Entre ellos, el numeral primero se refiere específicamente a “Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana”, del que se interpreta que únicamente podrá excluirse del gravamen el servicio médico, sin posibilidad de extender sus efectos al arrendamiento comercial contratado por la IPS.

1.5. Además, de la lectura del numeral 2.1 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas N° 00001 del 19 de junio de 2003, se deriva que la exclusión en este caso obedece a la naturaleza del servicio, es decir, los destinados a la atención de la salud humana, definidos por la doctrina vigente como “(...) aquellos que recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora".

1.6. En consecuencia, esta exclusión se basa en la naturaleza del servicio prestado y no en la persona o la entidad que lo realiza, por lo que se debe acudir a la Ley 100 de 1993 para determinar si procede la exclusión de IVA en los servicios prestados por la IPS.

1.7. Adicionalmente, en esta valoración debe tenerse en cuenta que el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 enlista los “Servicios Vinculados a la seguridad social”, así;

“Artículo 1.3.1.13.13. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

B. Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.”

1.8. Por otro lado, este despacho a través de los Oficios 009675 de 2015, 007620 de 2015 y 004557 de 2015, ha confirmado las conclusiones reiteradas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1040 de 2003 y C-824 de 2004, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz, en sentencia del 23 de enero de 2014, Ref. 110010327000201100015-00(18841), a saber:

I. Los costos que demanda la EPS y los costos que garantizan la prestación de su servicio son indivisibles.

II. Las sumas destinadas al pago de gastos administrativos también hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, cuando responden al carácter parafiscal de la Unidad de pago por capacitación (“UPC”).

III. Solo pueden ser objeto de gravamen los recursos captados por las EPS y las IPS por concepto de primas de sobre aseguramiento o planes complementarios que excedan los recursos exclusivos del POS.

1.9. Esto implica que los servicios de salud que están directamente relacionados con el POS o con el Plan de beneficios de salud con cargo a la UPC, resultan excluidos del IVA.

1.10 Para el caso que plantea el consultante, la exclusión del artículo 476 del E.T. opera sobre los servicios médicos, no respecto del arrendamiento comercial que contrata la IPS, ya que este último no se encuentra dentro de los supuestos que contempla la Ley 100 de 1993 y que son compilados a través del Decreto 1625 de 2016.

1.11. En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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