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OFICIO 22396 DE 2017

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000204 del 15/05/2017

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Bienes Exentos

Fuentes formales Artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo                                       188 de la Ley 1819 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta acerca de si los servicios de mantenimiento de aeronaves para la defensa y seguridad nacional prestados en el territorio nacional, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 477 del Estatuto Tributario, reformado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016:

De conformidad con la reforma tributaria establecida mediante la expedición de la Ley 1819 de 2016, el Congreso de la República que modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, que señala:

ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

(...)

Adicionalmente:

(...)

3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;

b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;

c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

d) Material blindado;

e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;

f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;

g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;

h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;

i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;

j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;

k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;

I) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;

m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;

n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;

p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.

Sea lo primero manifestar que los beneficios tributarios son taxativos, limitados e intransferibles, como ha señalado la Jurisprudencia y la doctrina para lo cual el despacho se permite trascribir aparte del oficio 1988 del 10 de febrero de 2016 que señalo:

"En torno a los requisitos constitucionales que deben cumplir los beneficios tributarios, se pronunció la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-602 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), Expediente D-10665, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que manifestó:

"... 4. Requisitos constitucionales adscritos a las exenciones, beneficios o estímulos tributarios. Reiteración de jurisprudencia

4.1- Las exenciones tributarias corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustraídas del pago -total o parcial- de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental. La sentencia C-748 de 2009 definió este instrumento en los siguientes términos:

"Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política riscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

...Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que -al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto. De esta manera, se excluye de la obligación tributaria al potencial contribuyente, a condición de que la misma se encuentre razonablemente justificada. En otras palabras, su validez está supeditada a la justificación que tenga a la luz de otros postulados constitucionales.[21]

4.2. Las exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la política fiscal, también están cobijadas por los principios de legalidad y certeza. Por tanto, los elementos principales de cualquier exención deben estar definidos previamente por el legislador,

... A su vez, para prevenir fueros o privilegios que atenten contra la justicia tributaria, que afecten gravemente la coherencia de la política fiscal o desvirtúen la eficacia del recaudo, la jurisprudencia ha destacado que la decisión legislativa de establecer exenciones debe obedecer ciertos límites o restricciones como la generalidad, la homogeneidad, la equidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la igualdad y la progresividad...

...La validez de los beneficios tributarios está adherida a la justificación que cada medida pueda tener en el ordenamiento constitucional. Esto implica, por supuesto, que cualquier beneficio debe contar con la iniciativa del Gobierno, el trámite correspondiente en el Congreso, la Asamblea o el Concejo que corresponda, la definición de los elementos mínimos del instrumento y el cumplimiento de las restricciones que eviten la consagración de fueros o privilegios injustificados...".

Bajo el marco legal y jurisprudencia anterior, la reforma tributaria estableció que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a compensación o devolución del impuesto los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional: todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento; de tal manera que no figura taxativamente establecido que los servicios de mantenimiento de aeronaves para la defensa y seguridad nacional prestados en el territorio nacional se encuentren exentos del impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, respecto del literal p) del numeral 3) del artículo 477 del Estatuto Tributario, es importante señalar que allí se hace referencia del mantenimiento del "material de guerra" tema que debe ser objeto de revisión por parte del Ministerio, en cuanto a que se considera como "material de guerra" dado que dicha entidad es la competente para establecer lo que incluye la mencionada expresión.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta: de otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"–"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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