OFICIO TRIBUTARIO 22265 DE 2009
(marzo 16)
Diario Oficial No. 47.321 de 15 de abril de 2009
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
10028221-119
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2009
Señor
JOSE TOBIAS ORDOÑEZ ESCALANTE
Carrera 7B Nº 134B-11 – Torre 2 – Apartamento 810
Condominio Contry Reservado
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 020987 de 31/12/2008.
Tema: | GMF. |
Descriptores: | Hecho generador/disposición de recursos. |
Fuentes Formales: | Artículo 871 y s.s. del Estatuto Tributario. |
Respetado señor Ordóñez Escalante:
Nos solicita se ratifique o en su defecto se rectifique la respuesta suministrada en el Oficio número 091433 de septiembre 17 de 2008 respecto de la causación o no del Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, cuando una firma comisionista entrega a un tercero por orden del cliente que invierte el resultado final de la inversión.
De conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 30 de la Resolución 000011 de 2008, es función de esta Subdirección actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, disciplinaria, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa en lo de competencia de la Entidad y absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, así como aquellas de carácter administrativo. En tal sentido, se da respuesta a su consulta.
RESPUESTA
En el ítem 27 del Concepto Unificado del GMF número 0002 de 2003 hace referencia al tema, no sin antes aclarar que el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, ampliando su contenido y referido no solo a títulos desmaterializados. La exención cubre la compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.
El artículo 13 del Decreto 405 de 2001 es claro cuando define lo que se entiende por operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, referidos únicamente a la adquisición de los títulos y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de los títulos. Para lo cual señala que la disposición de los recursos para la compra de los títulos se encuentra exenta. En todo caso, para que exista compensación y liquidación, las partes intervinientes deben ser depositantes directos y pueden actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad respectiva. No obstante, la disposición de recursos para el pago del capital o de los intereses se encuentra sometida al impuesto.
Por otra parte, para obtener el beneficio, es necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen pagos en virtud de compensación y liquidación sobre títulos, estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito. Dichas cuentas solo pueden destinarse para estos fines, acorde con lo dispuesto por el artículo 15 ibídem.
En el caso planteado se dan todos los pasos necesarios a partir de un monto de dinero previamente establecido por la firma comisionista de bolsa o el corredor de inversiones que administra el portafolio de terceros y previo el acuerdo de unas reglas, movimientos estos necesarios para desarrollar el objeto del portafolio que efectivamente no generan el gravamen.
Ahora bien, una vez se cumplan las condiciones contratadas y la firma comisionista deposita la inversión y sus rendimientos en las cuentas que para tal efecto se han determinado previamente, por ejemplo, la cuenta de nómina por pagar del inversionista se genera el GMF, de conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario, por cuanto nos encontramos frente a un hecho generador del GMF.
Además, si aun existe duda alguna respecto de la generación del gravamen, el mismo artículo señala que:
“Hecho generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye /…/
Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero”.
Con lo cual la firma administradora del portafolio al entregar la inversión y su rendimiento debe registrar contablemente esta transacción en los libros de contabilidad, generándose por ello la realización de un pago o transferencia no solo al inversionista sino también a un tercero en el ejemplo, el empleado, a cuya cuenta de nómina se consigna la remuneración salarial y que proviene de la inversión efectuada por su empleador en el mentado portafolio.
Por lo anterior, es válida la respuesta entregada mediante el Oficio 091433 de septiembre 17 de 2008.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov.co ingresando por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, oprimiendo en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Atentamente,
El Delegado Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, Dirección de Gestión Jurídica,
CAMILO VILLARREAL G.