OFICIO 21507 DE 2019
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100057120 del 02/08/2019
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Hecho Generador del impuesto Sobre las Ventas en la Prestación de Servicios |
Fuentes formales | Artículo 420 literal c) del Estatuto Tributario |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En la consulta de la referencia solicita se determine si los consejeros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública por la remuneración que perciba como tales, están sujetos al impuesto a las ventas.
Al respecto señala la consultante, que si bien tal remuneración está definida en el artículo 7 del Decreto 691 de 2010 como honorarios, elevada la consulta por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Consejo de Estado, el cual dictaminó que la naturaleza jurídica de la relación existente entre los consejeros y el CTCP se define en los términos de una relación legal y reglamentaria, que es característica de los empleados públicos.
Ahora bien, el siguiente concepto define la remuneración propia de los empleados públicos la cual difiere del concepto de honorarios, así:
Concepto 54551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
“Fecha: 22-02-2019 03:01 Referencia: REMUNERACIÓN. Salario. Definición de asignación básica, salario y sueldo. Factor salarial. Horas extras y recargos como factor salarial para liquidar la prima de servicios y la prima de navidad. Radicado: 2018-206-022388-2 del 23 de agosto de 2018.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1Inicialmente, en lo referente al alcance del término salario, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, señaló:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio. v que ingresan real v efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales». (Subrayado nuestro)
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo 1o del Decreto 190 de 2003 define la asignación básica, como:
«Remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos».
Ahora bien, en lo referente a la definición de sueldo, el Diccionario de la Real Academia Española, señala:
«Sueldo. (Del lat. solidus).
1. m. Remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo o servicio profesional».
De acuerdo a lo anterior, la asignación básica es la remuneración ordinaria que recibe mensualmente el empleado público, el salario, es además de la remuneración ordinaria o asignación básica, todo lo que recibe el empleado como contraprestación directa y onerosa del servicio y el sueldo es la remuneración asignada por el desempeño en un empleo (Subrayas fuera del texto).
Resulta atinente con respecto a la remuneración de los empleados públicos y la existencia del hecho generador del IVA por la prestación de servicios, lo señalado el respecto en el Concepto General de Impuesto a las ventas Concepto 00001 de 2003, páginas 49-50:
"El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone:
«Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.»
Elementos:
De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:
1. La prestación de una obligación de hacer
2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad
3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral.
4. Una contraprestación en dinero o en especie.
De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.
Así mismo se evidencia que en la prestación de un servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable.
Respecto de la relación laboral, es claro que de existir ésta el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992 ha aclarado que los ingresos provenientes de la relación laboral y reglamentaria no están sometidos al Impuesto sobre las ventas.
En la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación entre el momento de causación del impuesto y la realización del hecho generador del mismo. En efecto como dice el artículo 1 del Estatuto Tributario «la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.» En otras palabras, no es lógicamente factible que se cause un impuesto sin que se realice prioritaria o concomitantemente el hecho asumido por el legislador como generador del impuesto.
De aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto táctico de la causación del impuesto."
De lo anteriormente expuesto se concluye que analizado el verdadero vínculo existente entre los consejeros y el CTCP dictaminado por el Consejo de Estado, es viable concluir que no se 'presenta el hecho generador del IVA por la remuneración que perciban como empleados públicos.
Finalmente, se le informa que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad” - “técnica dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica