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CONCEPTO 002147 int 612 DE 2024

(abril 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresBases gravables especiales en la prestación de servicios
Servicios de vigilancia
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 462-1.
DECRETO LEY 356 de 1994 ART. 2 y 5
DECRETO 1070 de 2015 ART. 2.6.1.1.3.3.26. y 2.6.1.1.3.3.35.

Extracto

Este Despacho es competente para efectuar la reconsideración de los conceptos de la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

Mediante el radicado de la referencia se consultó si el arrendamiento de vehículos blindados es considerado un servicio de vigilancia y, en consecuencia, si aplica la base gravable especial del impuesto al valor agregado - IVA contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

A) Oficio objeto de reconsideración.

Mediante el Oficio 901408 - interno 258 de febrero 24 de 2021 la Subdirección de Normativa y Doctrina indicó:

(...) el peticionario plantea una consulta relacionada con el tratamiento del IVA en la contratación de esquemas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP y la viabilidad de aplicar sobre los mismos la base gravable especial del IVA, estipulada en el artículo 462-1 de Estatuto Tributario (ET). (…)

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

(…)

(...) la base gravable especial señalada anteriormente (artículo 462-1 del Estatuto Tributario), se aplica en los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, para lo cual es necesario remitirse al Decreto Ley 356 de 1994, por medio del cual se expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (...)

(…)

Sobre la anterior normatividad, este Despacho mediante oficio No. 020055 de 2019, citando al Consejo de Estado, explicó que:

“(...) “(...) el hecho de que el Decreto 2187 de 2001 por medio del cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada defina en el artículo 36 como actividad de blindaje en los servicios de vigilancia y seguridad privada, entre otros, la fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada y la Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados, no significa que el desarrollo de tales actividades siempre estén excluidas del impuesto sobre las ventas, pues para gozar del beneficio, deben ejecutarse junto con el servicio de vigilancia, ya que si se prestan de manera independiente corresponderán a una actividad de seguridad privada más no de vigilancia. La Sala en sentencia de 19 de abril de 2007 consideró que el alquiler de radios, monitoreo de alarmas, monitoreo de radios, respuesta móvil alarmas, respuesta técnica, respuesta móvil radios, informes y aperturas, uso de frecuencias y vehículos, eran herramientas que garantizaban y facilitaban el servicio de vigilancia prestado por la demandante, por lo tanto los ingresos percibidos por tales actividades estaban excluidos del IVA. En este pronunciamiento se confirma que tales actividades deben prestarse junto con el servicio de vigilancia o ser una modalidad del servicio de vigilancia, lo cual no puede predicarse de la actividad de blindaje independientemente considerada”.

(...)

Debe destacarse sobre este asunto que, este despacho en oficio No. 028956 de 2016, indicó sobre este mismo problema jurídico que: “el alquiler de vehículos debe ser una modalidad del servicio de vigilancia o prestarse junto con dicho servicio para aplicar el beneficio tributario, cuyo uso es restrictivo y no permite interpretación analógica ni extensiva a supuestos de hecho no contemplados por la Ley”.

En consecuencia, la situación general planteada en la consulta obedece al alquiler de vehículos blindados como una actividad de seguridad privada independientemente considerada del servicio de vigilancia, puesto que no se presta en conjunto con este, sino que se limita a un arrendamiento de bien mueble (...)”.

Así las cosas, resulta claro que la actividad de utilización de vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para la prestación (sic) de servicios de vigilancia y seguridad privada podrá aplicar a la base gravable especial del IVA de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, siempre que estos medios formen parte integral de la modalidad del servicio de vigilancia prestado y se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo 462-1 y demás disposiciones correspondientes.

(...)

En consecuencia, (...) si para el desarrollo de los esquemas de protección, se contratan servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los cuales requieran la utilización de vehículos y cualquier otro medio autorizado por dicha superintendencia, éstos podrán aplicar a la base gravable especial del IVA de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. siempre que dichos medios formen parte integral de la modalidad del servicio de vigilancia prestado y se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo 462-1 y demás disposiciones correspondientes. Lo anterior significa que no procede la base gravable especial cuando se alquilan vehículos u otros medios de manera individual o cuando dichos servicios no tienen la naturaleza de servicios de vigilancia por no ser parte de éstos.

(…) (subrayado fuera de texto)

B) Pronunciamiento de este Despacho.

El artículo 462-1 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios (...) de vigilancia. autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada (...) la tarifa será del 16%[2] en la parte correspondiente al AIU (Administración. Imprevistos y Utilidad). que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

(…)” (subrayado fuera de texto)

De la disposición transcrita se desprende que. para la aplicación de la base gravable especial de IVA. se deben cumplir dos requisitos: (i) que el servicio sea de vigilancia; y (ii) que su prestación esté autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Frente al primer requisito. este Despacho acoge al análisis del Consejo Estado arriba mencionado. según el cual. para que aplique la base gravable especial de IVA. el servicio de blindaje debe formar parte del servicio de vigilancia. De lo contrario. se estaría en el escenario de un servicio de seguridad privada. al cual no le aplica la base gravable especial.

El segundo requisito implica que no todos los servicios de blindaje que hacen parte del servicio de vigilancia gozan de la base gravable especial. sino solo aquellos que son prestados previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De ahí que. en aquellos servicios de blindaje que se consideran servicios de vigilancia pero que no estén autorizados por dicha superintendencia. como ocurre en el supuesto previsto en el artículo 104 del Decreto Ley 19 de 2012[3]. no sea procedente la base gravable especial de IVA.

Así las cosas. de acuerdo a lo expuesto. este Despacho concluye lo siguiente respecto del alquiler de vehículos blindados:

1. Cuando el servicio de arrendamiento de vehículos blindados corresponda al servicio de vigilancia o se presta junto a este. y quien presta dicho servicio está autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. la base gravable del IVA se rige por lo previsto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario[4].

2. Cuando el servicio de arrendamiento de vehículos blindados corresponda al servicio de seguridad privada, la base gravable se rige por lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario[5].

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-. con el fin de facilitar a los contribuyentes. usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios. ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Numeral 20, Artículo 55, Decreto 1742 de 2020.

2. La referencia a la tarifa del 16% no está vigente toda vez que, el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, modificó la tarifa general de IVA al 19% (ver artículo 468 del Estatuto Tributario)

3. “ARTÍCULO 104. ELIMINACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA BLINDAJE DE VEHÍCULOS. Eliminase el trámite de la previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para el blindaje de vehículos de niveles l y II, así como para su desmonte. (...)."

4. Oficio DIAN No. 02856 de 2016.

5. Oficio DIAN No. 20055 de 2019.

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