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OFICIO 21336 DE 2019

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 2836 del 19/06/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Retención en el Impuesto Sobre la Renta

                                      Patrimonio Autónomo

Fuentes formales Artículos 102, 392 y 368-1 del Estatuto Tributario.

                                      Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, manifestamos lo siguiente:

1. Teniendo en cuenta la normatividad tributaria, contable y financiera, así como el objeto del contrato arriba citado y que es el mismo que se coloca en las facturas para cobro de tales servicios preguntamos ¿qué % de retención en la fuente se debe o puede descontar dicha fiducia (patrimonio autónomo) para este tipo de servicios?

Respuesta a pregunta 1 y 4

En primer lugar, precisamos que en Colombia la fiducia se rige por el principio de transparencia fiscal en materia tributaria. Este principio en términos generales consta de que el sujeto pasivo del impuesto es el beneficiario real del fideicomiso sin tener en cuenta a la persona que ostenta la titularidad de los bienes, es decir, la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo (Aspecto Conceptuales del Negocio Fiduciario en Colombia).

Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 102 del Estatuto Tributario, la fiduciaria deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los respectivos ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Adicionalmente el artículo 1.2.4.2.80 del Decreto 1625 de 2016 establece los siguiente con respecto al principio de transparencia:

“Artículo 1.2.4.2.80. Principio de transparencia. Para efectos tributarios, en concordancia con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los hubiese percibido directamente.”

En atención a lo anterior, el fiduciario está en la obligación de practicar las retenciones en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan según la naturaleza de los correspondientes ingresos. Por lo tanto, con respecto a la tarifa aplicable a servicios prestados por personas jurídicas, deberá determinarse la naturaleza de los ingresos o pagos para poder determinar la tarifa aplicable.

Con respecto al servicio deberá observarse lo establecido en el artículo 392 del Estatuto Tributario y el capítulo 4 artículos 1.2.4.4.1 a 1.2.4.4.14 del Decreto 1625 de 2016, para así determinar la tarifa aplicable, de acuerdo de la naturaleza y tipo de servicio prestado.

Por otro lado, con respecto a la retención en la fuente a título de renta de los anticipos, de acuerdo con los conceptos 081444 de 2000 y 045089 de 1999 emitidos por esta entidad, los anticipos no están sujetos a retención en la fuente. Sin embargo, cuando el anticipo forma parte del pago o cancelación de una obligación, debe efectuarse la respectiva retención.

Lo anterior fue expuesto de la siguiente manera en el concepto 045089 anteriormente mencionado de la siguiente manera:

“…De acuerdo con lo anterior; consideramos que el anticipo realizado a título de pago satisface parte de la prestación de lo debido en los términos del artículo 1626 del C.C. no siendo un anticipo para gastos sino un pago parcial anticipado prestándose en consecuencia la obligación de efectuar retención a título de renta como de ventas, por la cantidad pagada anticipadamente y cuando se cancele o abone en cuenta el saldo que falta, se generará igualmente su correspondiente retención sobre esa suma.

En consecuencia si, el anticipo que se entrega forma parte del pago, debe efectuarse la respectiva retención en la fuente acorde con la naturaleza del contrato señalada en el Estatuto de Contratación Administrativa, por cuanto el anticipo corresponde a la cancelación de una obligación, que para el beneficiario del mismo constituye un ingreso susceptible de ser capitalizado y por lo tanto gravadle al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, en contraposición a lo que constituye un préstamo, el cual no es gravable pues no reúne los requisitos para ello...”.

2. Puede una fiducia exigir que las facturas para pago de los servicios prestados por un proveedor se le entreguen en original a ella y además se expidan a nombre o favor del patrimonio autónomo constituido y no de la empresa contratante que tiene además NIT distinto al del patrimonio autónomo.

3. ¿Es posible legalmente que una fiducia al efectuar los pagos de unos recursos (anticipo de un contrato estatal) que se le consignaron a favor de un patrimonio autónomo para con ellos pagar unos servicios prestados descuente valores de retención? Lo anterior; teniendo en cuenta que son dineros de un anticipo y se supone que siempre debe girarse completos a los proveedores.

4. Puede una fiducia retener pagos de los proveedores que cobran los recursos que se encuentran en el patrimonio autónomo alegando de que el fideicomitente no ha pagado los gastos bancarios?

5. Puede una entidad fiduciaria cobrar una revisoría fiscal realizada sobre dicho patrimonio autónomo cuando en el contrato suscrito con ella se indicó lo siguiente Parágrafo tercero: el valor correspondiente al dictamen de los estados financieros de fideicomiso por parte de la revisoría fiscal, estará a cargo de la comisión fiduciaria” ¿Y peor aun cuando en ningún otra parte del contrato se habla de revisoría fiscal sobre el patrimonio autónomo constituido?

Respuesta preguntas 2, 3, y 5:

Sobre el particular le manifestamos que este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo cual no somos competentes a responder las preguntas 2, 3, y 5 por escapar el ámbito de nuestras competencias.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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