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OFICIO 21317 DE 2019

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100059437 del 08/08/2019

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresHecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas en la Prestación de Servicios
Fuentes formalesArtículo 1o del decreto 1372 de 1992 y artículo 476 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la solicitud de la referencia se consulta si la notificación electrónica judicial se encuentra gravada con IVA.

La Constitución Política señala al respecto:

“Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado."

La Justicia constituye un servicio público esencial por excelencia. Lo obvio es que toda medida que tienda a su encarecimiento no es procedente, por cuanto su abaratamiento y las facilidades para el acceso a la misma son elementos primordiales del orden social.

Por lo tanto, no procede cobrar una remuneración por la notificación electrónica judicial faltando un elemento esencial para presentarse el hecho generador del IVA de la prestación de servicios, de conformidad con la definición de servicio establecido en el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992 (artículo 1.3.1.2.1 del decreto 1625 de 2015)

Ahora bien, si la entidad estatal contrata con un tercero la prestación del servicio electrónico de la notificación judicial, la regla general es que los servicios electrónicos se encuentran gravados-con el IVA a la tarifa general salvo que se encuentren expresamente excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Entre los servicios electrónicos excluidos se encuentra el de computación en la nube para lo cual se debe reunir ciertos requisitos y cuya interpretación se especificó en el Oficio 003399 de febrero 13 de 2019, también se remite la modificación al numeral 24 del artículo 476 realizada por la ley 1943 de 2019, con la interpretación respectiva obrante en el Oficio 010274 de mayo 2 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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