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OFICIO 2066 DE 2017

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100210228-234 del 18/10/2017

TemaAduanas
DescriptoresDepósitos - Inscripción, Autorización o Habilitación
Fuentes formalesArtículos 13 y 47 del Decreto 2685 de 1999.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario plantea los siguientes interrogantes:

1. Una sociedad con inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como transportador en la modalidad de tránsito, OTM o cabotaje pueden obtener la habilitación como depósitos públicos o privados?

2. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, se solicita a este Despacho fijar la posición, jurídica que debe adoptar la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero frente a las sociedades que hoy cuentan con inscripción vigente como transportador y también le fueron habilitados depósitos públicos?

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

En el artículo 47 del Decreto 2685 de 1999 además de definir los depósitos habilitados por la DIAN, les fija una prohibición legal a los prestadores del servicio de almacenamiento de mercancías en los siguientes términos: "PAR.–Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este decreto". (las negrillas son nuestras)

La anterior prohibición aplica tanto a los depósitos públicos como a los privados habida cuenta que la norma no distingue un depósito habilitado en particular.

Igualmente, la prohibición tiene como finalidad que el depósito habilitado no pueda realizar directamente, bajo ninguna circunstancia, actividades de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o intermediación aduanera.

En lo que respecta a la excepción a que hace alusión el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2585 de 1999, el artículo 13 del Decreto 2685 de 1999 faculta a los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para realizar no sólo las actividades de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, sino las de intermediación aduanera de las mercancías que se almacenan en dicho recinto. Igualmente, el artículo 56 del Decreto 2685 de 1999 contempla la habilitación de depósitos aeronáuticos a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o carga; por su parte, el artículos 57 ibídem también consagra la habilitación de los depósitos para envíos urgentes a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada; y el artículo 59 del Decreto 2685 de 1999 dispone la habilitación de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar a las empresas de transporte internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Salvo las anteriores excepciones que trae el Decreto 2685 de 1999, resulta claro que una misma persona jurídica no puede encontrarse inscrito como transportador ante la DIAN para realizar tránsitos, OTM o cabotajes y estar habilitado ante la DIAN como depósito público o privado, por cuanto se configura la prohibición del parágrafo del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, sí la persona jurídica que obtuvo la habilitación como depósito público o privado es distinta a la persona jurídica que obtuvo la inscripción como transportador sería el único evento en que no aplica la prohibición del parágrafo del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999. Sobre este punto, en Concepto 079 de 2001 precisó que: "Lo anterior por cuanto las inhabilidades se presentan en la medida que las personas jurídicas directamente ejecuten las funciones para las cuales existe la prohibición. Es decir, que en caso de que una sociedad haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-para actuar como Sociedad de Intermediación Aduanera, no es posible que realice las siguientes labores,..." (...) "consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías..." (...) "De lo expuesto se concluye, que no se presentaría causal de Inhabilidad cuando tres sociedades subordinadas de una misma matriz, son autorizadas para funcionar como Sociedad de Intermediación Aduanera, Depósito Habilitado y Agente de Carga Internacional, por tratarse de personas jurídicas distintas, siempre que su Representante Legal será diferente y cada una de ellas cumpla con los requisitos, obligaciones y restricciones establecidas por la normatividad aduanera para cada caso”.

En cuanto a la posición que debe asumir la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero al advertir situaciones de violación a la prohibición del parágrafo del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho le manifiesta que nuestra competencia se contrae en absolver consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y fijar los criterios para determinar y mantener la unidad doctrinal en la Interpretación de normas tributarias, en materia aduaneras.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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