BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 20044 DE 2019

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 025775 del 22/07/2019. Compensación de obligaciones contenidas en decisiones judiciales en contra de la Nación.

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Compensación Deudas Fiscales

                                      Compensación por Sentencias y Conciliaciones Judiciales

Fuentes formales Artículo 262 de la Ley 1819 de 2016; Artículo 57 Ley 557 de                                          1999.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas, ni avalar las interpretaciones u opiniones que presentan los consultantes sobre un tema en particular.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Con lo contextualizado se atenderá el tema en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias.

1.- Solicita la consultante se otorgue un criterio frente a:

“Si existiese la cesión de derechos litigiosos, es decir, la debatida dentro del proceso, con el consecuente reconocimiento por parte del juez cesionario, como beneficiario del fallo a ejecutarse”, se podrá solicitar la compensación de la cual trata el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016. Haciendo la respectiva inspección al beneficiario (cesionario de los derechos litigiosos). Reconocido por el juez”.

2.- Para atender la pregunta es necesario explicar nuevamente que no corresponde a esta dependencia ser instancia decisoria en materia administrativa acerca de las actuaciones de las autoridades, habida cuenta que el funcionario competente debe ejercer y desarrollar las funciones que le asignan las normas particulares, y es su responsabilidad el cumplimiento de las normas que sean aplicables a cada caso. En este supuesto, se insiste que son los funcionarios que conocen las actuaciones en trámite quienes tienen tanto la potestad decisoria como interpretativa de los hechos y normas que deben aplicar para la toma de sus decisiones.

3.- Asimismo, en diferentes ocasiones se ha tratado el tema de cesión de derechos y en cada caso se ha respondido de acuerdo con los hechos mencionados en las respectivas consultas, por ello, no deben trasladarse lo respondido en cada evento sin distinción alguna. Es decir, frente a diferentes consultas no aplican las mismas respuestas y todas las consideraciones explicadas atienden en forma general al tema propuesto por los solicitantes en cada ocasión.

Con esta consideración se encuentra que en esta oportunidad la solicitante menciona argumentos expuestos en otros oficios sobre asuntos similares, pero no idénticos, y confunde las respuestas sin tener en cuenta las preguntas, supuestos y normas a las cuales se dio interpretación. Por este motivo, es prudente precisar el tema y la respuesta dada a cada solicitud y distinguir los argumentos desarrollados en los diferentes documentos.

A manera explicativa en el Oficio 0001310 de 28 de julio de 2018, se preguntó y respondió con la aclaración inicial.

1.- Pregunta la consultante si es procedente compensar a una deuda, que por impuesto de renta tiene una contribuyente con la DIAN, un valor que por concepto de pensión de jubilación le fue reconocido a dicho contribuyente mediante sentencia judicial.

Para atender la pregunta es necesario explicar que no corresponde a esta dependencia ser instancia decisoria en materia administrativa acerca de las actuaciones de las autoridades de otras dependencias o entidades, habida cuenta que el funcionario de conocimiento debe ejercer y desarrollar las funciones que le asignan las normas particulares, y es su responsabilidad el cumplimiento de las normas que sean aplicables a cada caso.

En este contexto son los funcionarios que conocen las actuaciones en trámite quienes tienen tanto la potestad decisoria como interpretativa de los hechos y normas que deben aplicar para la toma de sus decisiones. (Subrayados fuera de texto)

Seguidamente, se precisó acerca del supuesto que se realizaba en la consulta y aludía al daño antijurídico, sin establecer un problema jurídico, lo explicado fue:

No obstante, de la revisión de los argumentos propuestos y de acuerdo con el marco jurídico vigente citado no se encuentra ninguna contradicción u oposición de normas que den lugar a establecer un problema jurídico evidente, habida cuenta que en las circunstancias aludidas en el documento en que se apoya la solicitud no se menciona ninguna razón que soporte la afirmación de que la decisión pueda ocasionar un daño antijurídico o una acción de repetición. En consecuencia, lo que se observa es la exposición de una posibilidad como fundamento de la solicitud.

Adicionalmente, frente a dicha afirmación se requiere precisar que si una actuación ocasiona un daño antijurídico es porque aquella decisión no tiene un fundamento de derecho aplicado en forma legal por parte del funcionario.

De acuerdo con lo anterior, se reitera que no se encuentran en las transcripciones de normas v apartes jurisprudenciales hechos por los cuales se pueda presentar un daño antijurídico, dado que el daño antijurídico es solo una mención que hace la solicitante acerca de la posible decisión que tome al resolver el recurso. Por tanto, si no hay objeto de estudio del posible daño antijurídico, es imposible hacer una manifestación sobre este particular. (Subrayados fuera de texto)

Es deber aclarar que la mención de una sentencia del Consejo de Estado alude a la acción de repetición, asunto que fue tenido como supuesto para la consulta, con el cual se aseguraba que se necesitaba un concepto para evitar acción de repetición en contra del funcionario competente. Lo dicho mereció aclaración con el objeto de desvirtuar las afirmaciones previas de la pregunta. El texto pertinente reza:

En este punto procede indicar que las acciones de repetición en contra de funcionarios son de su exclusiva responsabilidad v no pueden ser eludidas por medio de un concepto emitido por este despacho; en tanto, como se advirtió en comienzo, no somos autoridad ni instancia decisoria de las actuaciones que se tramitan por parte de las diferentes dependencias ni de sus los funcionarios, ni los conceptos que interpretan las normas jurídicas eximen de la responsabilidad a quienes emiten dichos actos administrativos.

Sobre este tema en sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 24 de marzo de 2017 con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 10010326000201400026 00 (50.032) se reiteró acerca de los elementos para la procedencia de la acción de repetición explicando lo siguiente:

(...)

(Subrayados fuera de texto)

Seguidamente, se concluyó acerca de la necesidad de un concepto para resolver un recurso:

Por otra parte, no es posible aceptar la afirmación que realiza la solicitante en el escrito de petición sobre la necesidad de un concepto para resolver el recurso. Teniendo en cuenta que no es necesario tener un concepto para que los funcionarios ejerzan sus funciones. A manera de explicación, la tesis propuesta por la Directora Seccional implica el extremo que, previo a cualquier decisión de una autoridad administrativa, tal como la solución de un recurso, se necesitaría de un concepto de la Subdirección de Normativa v Doctrina para que el funcionario pudiera decidir. Todo lo anterior, con el argumento que es necesario para evitar con dicho concepto un daño antijurídico y una acción de repetición en contra del funcionario responsable. (Subrayados fuera de texto)

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que todo lo consignado en el punto número 1, del oficio analizado, se refiere a las precisiones que se hicieron en relación con los supuestos que exponía la consulta para fundamentar su petición y que fue necesario aclarar, al ser considerandos de gran importancia para el desarrollo de una actuación administrativa. Dichas aclaraciones deben ser observadas y entendidas en dicho ámbito, y no es aceptable, ni procedente trasladarlas a otras circunstancias como lo pretende la solicitante en esta oportunidad.

Por su parte, en el caso del Oficio 030014 de 11 de octubre de 2018 se expuso:

Solicita la consultante que se confirme el siguiente entendimiento: “(...) en tratándose del pago de sentencias y conciliaciones que hayan sido objeto de cesión de crédito litigioso, la DIAN debe corroborar y verificar únicamente si el cesionario, en su condición de beneficiario final de los derechos económicos de la sentencia v conciliación, tiene obligaciones tributarias con la DIAN, pues el crédito emanado de la sentencia o conciliación debería ser descontado o sujeto a compensación frente a obligaciones tributarias no pagadas por el acreedor de la entidad estatal condenada (cesionario como beneficiario real), y no de los beneficiarios originales de la Sentencia (cedentes, pues éstos al haber cedido el 100% de sus derechos económicos quedan sustraídos de la relación obligacional con el Estado.”

En el escrito de consulta se presentan otras aseveraciones que se solicita confirmar: sin embargo, este Despacho se referirá a la establecida en el párrafo anterior, en el entendido que las otras aseveraciones presentadas, parten del párrafo anterior.

Para atender la pregunta, es necesario explicar que no corresponde a esta dependencia ser instancia decisoria en materia administrativa acerca de las actuaciones de las autoridades de otras dependencias o entidades, habida cuenta que el funcionario de conocimiento debe ejercer y desarrollar las funciones que le asignan las normas particulares, y es su responsabilidad el cumplimiento de las normas que sean aplicables a cada caso.

En este contexto son los funcionarios que conocen las actuaciones en trámite quienes tienen tanto la potestad decisoria como interpretativa de los hechos y normas que deben aplicar para la toma de sus decisiones. (Subrayados fuera de texto)

Después de mencionar los fundamentos de derecho y realizar una explicación suficiente, finalmente, se expuso como conclusión:

Con base en la normativa v jurisprudencia referida, es posible establecer que la Ley 344 de 1996 no estableció un tratamiento expreso con respecto a qué ocurre en el caso de una cesión de un crédito litigioso. No obstante, lo anterior, es claro que el beneficiario del litigio es la persona beneficiaria del pago según la sentencia y, por ende, la DIAN no deberá verificar el último beneficiario de los créditos litigiosos, sino el beneficiario directo de la decisión judicial. Por ende, la única verificación que deberá hacer la Administración es la inspección al beneficiario de la decisión judicial y no al cesionario del derecho litigioso. Por ende, no posible interpretar que, en virtud de una cesión entre particulares de este tipo de derechos, se ignore una obligación establecida por Ley. (Subrayados fuera de texto)

Como resulta evidente, la decisión no fue tomada únicamente con base en una "...sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad de un concepto previo emitido por la Dian...”, tal como lo afirma la consulta; al contrario, tuvo en cuenta, la parte legal y la reglamentaria que permite la aplicación y operatividad de la norma, al igual que la sentencia C-428-97 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad y expuso la naturaleza de la norma. Solo después de este procedimiento fue enunciada la conclusión cuestionada por la peticionaria.

4.- Así las cosas, los argumentos expuestos no resultan coherentes con la solicitud, dado que tal como se explicó son enunciados utilizados en diferentes conceptos para explicar situaciones propias de cada problemática y se trata de precisiones necesarias que fueron bien delimitadas en cada escrito. En consecuencia, se sugiere a la consultante la lectura integral de los conceptos y la ubicación de las respuestas conforme con cada asunto y precisión de los contenidos atrás explicados. Para el efecto y mayor ilustración se remite copia de los dos oficios citados.

5.- Acerca del cruce de cuentas y la aplicación del principio de analogía y el principio de igualdad, se debe manifestar que, las expresiones señaladas en el escrito de petición, resultan en argumentos incompletos por falta de veracidad teniendo en cuenta que no es viable la aplicación del principio de analogía en nuestro ordenamiento tributario con soporte en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 para considerar al cesionario como directo beneficiario de las decisiones judiciales, sumado a que el principio de igualdad no se ve afectado por la exigencia de los requisitos contemplados en la ley y el reglamento para la compensación por sentencias y conciliaciones judiciales. En el mismo sentido, no existe una explicación de las razones concretas que fundamentan las afirmaciones acerca del tema, habida cuenta que se trata de transcripción de las precisiones expuestas en otras consultas y elaboradas para la ubicación de los temas objeto de estudio; por tanto, no es posible emprender un mayor estudio para desvirtuar tales juicios.

Sobre el principio de analogía con al ánimo de precisar su aplicación resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia No. C- 083/95

La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres v las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. (Subrayados fuera de texto)

En complemento, cabe tener en cuenta que precisamente el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 se refiere al acreedor originado en relaciones contractuales con el Estado, lo cual coincide con la interpretación realizada por esta Subdirección en los oficios atrás transcritos, habida cuenta que la norma consignada en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016 previo en forma general la regulación de la situación y designó a quienes se aplica la compensación, lo cual no difiere del tratamiento para el pago de tributos por contratistas acreedores de la nación, norma en la cual se dispuso que aplica a deudores de la DIAN que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional. Esta condición también puede ser considerada el motivo o razón iuris de ser de estas normas.

LEY 557 DE 1999.

ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN. <Ver Notas del Editor> EI acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.

Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

PARÁGRAFO 1. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduana <sic> Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

PARÁGRAFO 2. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta lev, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales. (Subrayados fuera de texto)

6.- Finalmente, a partir de todo lo expuesto cabe reiterar que, tal como lo ha explicado el Oficio 030014 de 11 de octubre de 2018, el beneficiario directo de la sentencia o decisión judicial es la persona inicial contratista o afectado que demandó a las entidades del orden nacional. En el caso que dicha persona natural o jurídica ceda sus derechos litigiosos, sigue siendo el responsable por el pago de sus obligaciones con el Estado, por eso, la ley lo señaló como el sujeto beneficiario de la decisión judicial en contra de la Nación y otros órganos, al cual se debe compensar con las obligaciones pendientes con el Estado (así sea cedente de sus derechos). Lo anterior tiene fundamento en que la compensación que la disposición busca, es la compensación de obligaciones a favor del Tesoro Público de quienes en el momento de la acción contra el Estado sean deudores y acreedores de entidades del orden nacional. En conclusión, la compensación de obligaciones a favor del Tesoro Público aplica a los beneficiarios directos de las sentencias y decisiones judiciales en que confluyan las condiciones de deudores y acreedores, condiciones y obligaciones que no pueden eludirse por medio de la cesión de sus derechos litigiosos a terceros.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Estatuto Tributario los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco para efectos de modificar la responsabilidad tributaria.

ARTÍCULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×