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OFICIO 19774 DE 2019

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 100034828 del 29/05/2019

Tema Impuesto al Patrimonio

Descriptores Impuesto al Patrimonio - Base Gravable

                                      Impuesto al Patrimonio - Hecho Generador

Fuentes formales Artículos 294-2 y 295-2 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, respondemos las preguntas formuladas mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2019.

1) Brindar la interpretación pertinente delegada a la DIAN por parte del Minhacienda, relacionada con los numerales 2 y 3 del Informe Global que se puede consultar en http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProp142022 Favor dar lectura integral que el numeral 2 complementa al numeral 3, como en efecto se presentó vía website del Minhacienda

Inquietud número 2: A efectos de que los responsables del impuesto al patrimonio puedan realizar su debida planificación financiera, se requiere que junto al proyecto de decreto se presente integralmente el proyecto de formularios litográficos de declaración tributaria. Lo anterior, por cuanto es dable entender que la financiación al Estado vía impuesto al patrimonio aplica sobre aquellos patrimonios líquidos fiscales mayores a 5.000 millones de pesos. Es decir, que aquel contribuyente que posee por ejemplo 7.500 millones de pesos, pagará este impuesto sobre el monto adicional al que el Estado considera patrimonio mínimo gravable, es decir tributará sobre 2.500 millones de pesos. Entenderlo de otra formas, se mal interpreta ría que quien tenga un patrimonio líquido fiscal de $5.000.000.001.oo debería pagar, en los próximos tres (3) años, al menos un impuesto por $150.000,000.oo, mientras que quien tenga un patrimonio líquido fiscal mínimo de $4.999.999.999.oo no pagaría ningún impuesto de patrimonio durante los próximos tres (3) años. Por supuesto, esto sería a todas luces una manifiesta inequidad que está por fuera de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia. Pacto por la equidad”.

Inquietud número 3: En el mismo sentido, se sobreentiende que aquel contribuyente que posee por ejemplo 7.000 millones de pesos, pagará este impuesto sobre el monto superior al que el Estado considera patrimonio mínimo gravable, es decir tributará sobre 2.000 millones de pesos. De lo contrario, se configura una estructura tributaria que no comulga con el principio democrático "quien posea más, tributa más”. Veamos el porqué de esta afirmación: quien tenga un patrimonio líquido fiscal de $5.000.000.001.oo en el primer año se descapitaliza por el pago del impuesto en COP$50 millones, es decir su patrimonio fiscal se reduce a $4.950.000.000.99 mientras que quien tenga un patrimonio líquido fiscal mínimo de $4.999.999.999.00 no tributa el impuesto del patrimonio; por el último en el tercer año se descapitaliza en la suma de COP$49 millones, es decir su patrimonio fiscal se reduce a $4.851.495.001,97 mientras que quien tiene ese patrimonio líquido fiscal mínimo de $4.999.999.999,00 no tributa el impuesto del patrimonio. Por consiguiente, para evitar caer en situación de anti-constitucionalidad, se debe promulgar vía este decreto que la financiación al Estado mediante el impuesto al patrimonio aplica excepcionalmente sobre aquellos patrimonios líquidos fiscales mayores a millones de pesos. Es decir, que aquel contribuyente que posee por ejemplo 6.500 millones de pesos, pagará este impuesto sobre el monto superior al que el Estado considera patrimonio mínimo gravable, es decir que le impone un gravamen o tributo sobre 1.500 millones de pesos. No sobra volver a recabar que de generarse inequidad y/o falta de equidad, el Diccionario Panhispánico de Dudas* precisa que “Una sociedad convencida de la inequidad del reparto de la renta y a riqueza carecerá del mínimo de cohesión social...”

Las inquietudes anteriormente transcritas, se resolverán a través de la interpretación de las reglas para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio establecidas en el artículo 295-2 del estatuto tributario modificado por el artículo 37 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones:

Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:

(...)

Como se puede observar, de las reglas para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio establecidas en el artículo 295-2, en concordancia con ei artículo 294-2 del estatuto tributario que determina el hecho generador, no se puede inferir la interpretación dada por el peticionario ya que la base gravable es clara al determinar que es todo el patrimonio bruto y no sólo lo que exceda los 5.000.000.000 de pesos.

Con respecto a las variaciones que pueden tener lugar en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, el Parágrafo 2 del mismo artículo determina el método para calcular la base gravable, cuando el patrimonio de los años 2020 o 2021 aumente o disminuya con respecto al del 2019, el cual es favorable al contribuyente, tal y como se puede leer a continuación:

Artículo 295-2, (...) PARÁGRAFO 2. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los años 2020 y 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2019 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en cualquiera de los años 2020 y 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2019 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

(…)

Sobre la inequidad que el peticionario endilga al tributo porque considera que es inconstitucional, nos atenemos a los pronunciamientos que ha emitido la Corte desde la sentencia C-243 de 2011 donde se recoge la jurisprudencia y reglas sobre la materia. Allí la Corte estudió la exequibilidad del impuesto al patrimonio al revisar la constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, por el cual se dictan medidas en materia tributaria, en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. En términos generales se puede afirmar que el impuesto al patrimonio ha sido considerado compatible con la Constitución por su carácter transitorio, en la medida en que se cumplan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad.

2) Ratificar que la propuesta ante el Congreso de la República, como oficialmente se radicó en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeld=%130987%2F%2FidcPrimarvFile&revision-latestreleased142022 es que “...El impuesto se establece para las personas naturales, sucesiones ilíquidas y personas jurídicas extranjeras cuyo patrimonio sea superior a $3.000 millones. Una vez determinado si se es declarante del impuesto, los primeros $3.000 millones de patrimonio y hasta $5.000 millones, se liquidan a la tarifa del 0,5% y los patrimonios iguales o que excedan los $5.000 millones, se gravarán a la tarifa del 1%...” “Expresado de otra forma, producto del debate interno en el Congreso y el Ministerio, los patrimonios entre $0 y $5000 se eximieron del pago del impuesto, mientras que aquellos montos que excedieran dicha cifra si deberán pagar los impuestos a la tasa del 1%. Favor confirmar mi entendimiento.

En efecto. El valor del patrimonio como hecho generador del impuesto quedó establecido a partir de $5.000 millones de pesos, en el artículo 294-2 del estatuto tributario modificado por el artículo 36 de la Ley 1943 de 2018, como se puede leer a continuación;

ARTÍCULO 294-2, HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 10 de enero del año 2019, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Es imposible ratificar la primera propuesta presentada, ya que la facultad legislativa de imponer tributos se encuentra en cabeza del Congreso y, de acuerdo con el texto aprobado de la Ley 1943, no se aceptó la propuesta como se presentó inicialmente. Por ende, lo solicitado por el consultante escapa de nuestra competencia y nos remitimos al texto aprobado por el Congreso para determinar el hecho generador y la base gravable.

3) Ante el prematuro pago -del orden de un mes- del decreto http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeld=%2FOCS%2F130987%2F%2FidcPrimarvFile&revision=latestreleased....que indica que "...El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiséis (26) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación tributaria -NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario -RUT-, sin tener en cuenta el dígito de verificación..." se solicita a la DIAN aclare cuál es el motivo que se debe invocar ante la Junta Central de Contadores, para solicitar imponer sanciones disciplinarías cuando el contador público titulado se niega a dar fe pública del monto del pago de la primera cuota aduciendo que profesionalmente no lo puede determinar mientras no realice una declaración formal y oficial del impuesto al patrimonio.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, se remite el presente escrito a la Junta Central de Contadores para que, por competencia, le den respuesta a la pregunta número 3 de este cuestionario.

4) ¿Finalmente, ante el hecho que ha sido admitida demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018, expediente N° D-13124 de la Corte Constitucional, publicado en el estado N° 060 de 11 de abril de 2019, es válido considerar que el decreto 608 del 8 de abril de 2019 carece de validez jurídica entretanto se resuelva la demanda de inconstitucionalidad referida?

No. Con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA... los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

La presunción se basa en la existencia de los elementos esenciales que predeterminan la validez y eficacia de todo acto administrativo, como la competencia de la autoridad que lo expide, la voluntad en la expedición, el contenido, la finalidad y la forma, los cuales están presentes en el decreto al cual se alude.

En tal sentido, el acto administrativo expedido con los requisitos y procedimientos consagrados en la ley surte efectos a partir de su expedición sin perjuicio de poder ser declarado nulo como resultado de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA o de decaer como consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes que le sirven como sustento.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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