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OFICIO 1972 (Int. 378) DE 2023

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 13 de abril de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptores

Exenciones

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 871

DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.3.2.1.2, 1.3.2.1.8,

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

1. Si la exención del GMF consignada en el numeral 28 del artículo 879 del Estatuto Tributario puede ser aplicada en el proceso de liquidación a los comercios por parte de una sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE), si ésta se dedica en forma exclusiva a brindar servicios de adquirencia.

2. Respecto a la interpretación de los artículos 1.3.2.1.2. y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 con relación a los agentes retenedores, tarifas y conceptos de retención cuando el adquirente afilia a establecimientos que actúan como agregadores y, por lo tanto, detrás de ellos hay sub-comercios a quienes el agregador practica liquidaciones. Consulta si “¿En estos casos, está contemplado en el marco legal si la práctica de la retención debe ser trasladada al agregador sobre sus sub-comercios? ¿O debe ser el adquirente quien practique la retención sobre el agregador?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Frente al primer interrogante, relacionado con el gravamen a los movimientos financieros (GMF), antes de analizar la aplicación de las exenciones sobre este impuesto -previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario- se sugiere al peticionario tener en cuenta las normas que versan sobre su hecho generador, especialmente el artículo 871 ibidem.

En particular, el parágrafo 4 del citado artículo 871 dispone:

“PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas del adquiriente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre las cuentas exentas de las que sea titular un adquiriente o proveedor de servicio de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior. ” (subrayado fuera de texto)

Respecto al segundo interrogante, en torno a la interpretación de los artículos 1.3.2.1.2. y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016, normas que reglamentan la retención en la fuente por concepto de renta en la actividad de adquirencia, mediante el Oficio 028570 del 18 de noviembre de 2019 se indicó:

“(...) la pasarela de pagos recibe ingresos para terceros, que fueron objeto de retención en la fuente por las entidades emisoras de tarjetas o por las entidades adquirentes o pagadoras. Dado que los mismos no son ingresos propios, debe trasladarlos a su beneficiario, dándole cuentas de las retenciones que le fueron practicadas.

Otra cosa será el manejo en virtud del contrato entre el vendedor (comercio) y la pasarela de pagos, para efectos de las comisiones o remuneración pactada por su servicio de intermediación, valor que constituye ingreso para la pasarela de pagos, que a su vez está sujeto a retención en la fuente por parte del mandante. En todo caso, esta operación también debe quedar documentada, la pasarela de pagos debe facturar el servicio prestado y, el pagador como agente retenedor, si lo es, aplicará sobre el valor del pago la retención que corresponda.

5. Conclusión:

Cuando tiene lugar una operación económica que corresponde a la compra de un bien o servicio a través de internet donde adicionalmente interviene una pasarela de pagos, bajo el modelo agregador, que se paga con tarjeta débito o crédito, procede la retención en la fuente en los términos del artículo 1.3.2.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, y la consiguiente expedición por el agente retenedor del certificado de retención en la fuente acorde con el artículo 381 del E.T.; en todo caso, la pasarela de pagos que actúa, en suma, como mandatario del comercio, debe trasladarle a éste los pagos recibidos en su nombre, deducidas las retenciones que le practicaron sobre ese ingreso y, entregarle la certificación correspondiente como parte de la rendición de cuentas en su calidad de mandatario, para que el mandante pueda declarar los ingresos recibidos en su nombre y deducir las retenciones correspondientes del impuesto a cargo, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias sobre el tema. Lo anterior, sin perjuicio del ingreso acordado entre el comerciante y la pasarela por el servicio de intermediación, la facturación y la retención que tiene lugar en este caso.

(...)”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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