OFICIO 19709 DE 2019
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000340 del 05/07/2019 y 100044467 del 27/06/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Juegos de Suerte y Azar
Juegos de Suerte y Azar - Competencia de la Dian
Juegos de Suerte y Azar – Sanciones
Fuentes formales Artículo 420 del Estatuto Tributario.
OFICIO 016191 DE 2018 JUNIO 21.
OFICIO 016192 DE 2018 JUNIO 21.
OFICIO 01523 DE 2019 JUNIO 18.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, manifestamos lo siguiente:
1. A juicio del suscrito, los operadores de juegos de suerte y azar, reglados por la Ley 643 de 2001, No están obligados a declarar ni pagar IVA, tampoco son agentes retenedores de dicho impuesto y no pueden ser sancionados por no pagar con iva su actividad como lo advierte erradamente su despacho a través de sus pronunciamientos oficiales.
2. Con las advertencias de su despacho a atreves a los operadores de juegos de suerte y azar, sobre las posibles sanciones por no declarar y pagar IVA, su despacho esta coaccionando, interviniendo, requiriendo y obligando a los operadores de este arbitro rentístico a declarar y pagar IVA.
3. Con fundamento en la jurisprudencia y teniendo en cuenta la génisis de las normas que su despacho cita para obligar a los operadores a declarar un tributo no obligado, estas son INCONSTITUCIONALES. Y sin embargo su despacho las aplica haciendo caso omiso al cumplimiento de los fallos y sentencias de las altas cortes en torno a este tema.
4. Le ruego de la manera más respetuosa posible, QUE de forma precisa clara y de fondo, de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina oficial tributaria me indique la noma superior mediante la cual se grava con el impuesto a las ventas y su origen.
5. Respetuosamente solicito que este derecho sea resuelto en el término perentorio establecido por la norma, de no ser así me veré obligado a acudir a la acción de tutela y la acción de cumplimiento, pues ante esta eventual negativa de no responder oportunamente, se entenderá a mi juicio la renuencia, de su parte dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 y 336 de nuestra constitución política nacional.
En primer lugar, el consultante menciona en su escrito que este Despacho se ha mostrado renuente a contestar sus consultas, lo cual no es cierto. Esto, ya que la renuencia se presenta cuando no se da respuesta oportuna a las consultas, no cuando se da respuesta pero ésta no es acorde a como el consultante interpreta la Ley. En este sentido, la posición de la Administración es clara y, por ende, se anexa a este oficio gran parte de las respuestas que se han dado.
En todo caso, entendemos que puedan presentarse diferentes interpretaciones sobre la aplicación de la Ley y, por ende, lo que se expone en los oficios que se anexan, es la posición oficial de la Entinad; sin embargo, el consultante puede recurrir a las herramientas legales existentes para efectos de validar su interpretación ante la Rama Jurisdiccional.
De igual manera, traemos a coalición el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 referente a las peticiones reiterativas y ya resueltas:
“Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas va resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
En atención a lo anterior, consideramos pertinente la siguiente normatividad y doctrina vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta:
Estatuto Tributario:
"ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar; con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte v azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.
Son documentos equivalentes a i a factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte v azar se afectará con impuestos descontables."
(...) (Subrayado fuera del texto).
Oficios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. OFICIO 016191 DE 2018 JUNIO 21
b. OFICIO 016192 DE 2018 JUNIO 21
c. OFICIO 01523 DE 2019 JUNIO 18.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica