OFICIO 1966 DE 2019
(Julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001869
Ref.: Radicado 985 del 17/07/2019
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Bienes Excluidos - Destinación Diferente |
Fuentes formales | Artículo 424 del Estatuto y Decreto 1625 de 2016 artículo 1.3.1.12.3. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, éste Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se pregunta si ¿el alcohol etílico extra neutro 96.2%, clasificable en la subpartida arancelaria 22.07.10, se encuentre excluido del IVA?
Los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas se encuentran taxativamente señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario
“Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (...)
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36. 29.41. 30.01. 30.03. 30.04 y 30.06." (Subrayas fuera del texto)
El Concepto general del IVA 00001 de 2003, páginas 64 a 84, señala:
“Alcohol etílico y antiséptico (Art. 424 del Estatuto Tributario)
El Alcohol etílico clasificable en la partida 22.07 del Arancel de Aduanas esté gravado. No obstante, estará excluido del impuesto sobre las ventas cuando constituya materia prima para la producción de medicamentos de las partidas arancelarías 29.36; 29.41; 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel del Aduanas (parágrafo 2o artículo 424 Estatuto Tributario), para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados en el Decreto 358 de 2002.
En efecto, la intención del legislador en la Ley 488 de 1998 fue desgravar del impuesto sobre las ventas a las materias primas químicas destinadas a la fabricación de medicamentos de las partidas 30.03, entre otras, extendiéndose este tratamiento por la Ley 633 de 2000 también a las partidas 30.01 y 30.06. Sin embargo, dentro de esta partida no se clasifica el alcohol etílico para uso medicinal, toda vez que en manera alguna es medicamento. Por lo anterior se concluye que el alcohol etílico está gravado con el impuesto sobre las ventas.
No obstante, cuando se use como materia prima en la producción de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas (parágrafo 2o artículo 424 Estatuto Tributario), el alcohol está excluido, para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados en el Decreto 358 de 2002”.
El Decreto 358 de 2002 fue reemplazado por el Decreto 3733 de 2005, el cual fue recopilado en el Decreto D.U.R 1625 de 2016, así:
"Artículo 1.3.1.12.3. Materias primas químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36. 29.41. 30.01. 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasifícales en los capítulos 11. 12. 13. 15. 17. 25. 27. 28. 29. 30, 32. 33. 34. 35, 38. 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, según el caso. (Art. 1, Decreto 3733 de 2005)”
El artículo 1o. del Decreto 358 de 2002 y del Decreto 3733 de 2005, fueron objeto de acción de nulidad y en virtud de la jurisprudencia emitida al respecto por el Honorable Consejo de Estado se expidió la doctrina contenida en el Oficio 076718 de 2013, la cual fue ratificada mediante Oficio 030541 de octubre 23 de 2015, de las cuales se remite copia.
Del oficio 076718 de 2013, se resalta el siguiente aparte:
"Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4o, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS en sentencia del 25 de abril de 2013, Radicación No. 11001-03-27-000-2008-00022-00 (17301) - que fuera anexada afablemente en la consulta - declaró con ocasión de la acción de nulidad impetrada en contra de los artículos 1o del Decreto 358 de 2002 y del Decreto 3733 de 2005:
“(...) en cuanto a que los decretos demandados hacen parcial y eventualmente nugatorio el beneficio, la Sala considera que tales decretos no son ñutos siempre que se interprete que et listado en ellos previstos se hizo a titulo enunciativo, que no taxativo. De manera que, si un importador o un contribuyente prueba que importó o vendió una materia prima requerida para la producción de los medicamentos excluidos a que alude el artículo 424 E.T, podrá invocar la exclusión del impuesto sobre las ventas, así tales materias primas no clasifiquen en ninguno de los capítulos del arancel de aduanas listados en las normas demandadas.
Le corresponderá a la DIAN, en las oportunidades pertinentes, exigirla prueba de que los bienes tratados como excluidos, en realidad, reúnen las condiciones para ser tratados como tales.” (negrilla fuera de texto)”
Mientras que del Oficio 003818 de 2015 se señala lo siguiente:
“Así pues, es de señalar que el Oficio No. 076718 del 29 de noviembre de 2013 se encuentra vigente a la fecha; empero, resulta propicio manifestar que del mismo no puede entenderse de modo alguno que la exclusión del impuesto sobre las ventas examinada opere de plano.
En efecto, del pronunciamiento emitido por este Despacho se desprende que el importador o vendedor de Alcohol Etílico Extra-neutro y Alcohol Etílico Industrial al 96% debe probar, de manera previa a la importación o a la venta, que dicha materia prima se destinará a la producción de los medicamentos previstos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, so pena de que la misma no sea considerada como un bien excluido del impuesto sobre las ventas, en los términos de los artículos 1o, 3o, 4o y 5o del Decreto 3733 de 2005. (...)
En cualquier caso, el beneficio tributario concedido no es óbice para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante el control posterior en las oportunidades pertinentes y, en tal sentido, verifique la efectiva utilización del Alcohol Etílico Extra-neutro y Alcohol Etílico Industrial al 96% en la elaboración de los medicamentos contemplados en el artículo 424 ibídem. "
Ahora bien, como en la consulta planteada se pregunta si ¿el alcohol etílico extraneutro, clasificable en la subpartida arancelaria 22.07.10, se encuentre excluido del IVA?, sin señalar que el mismo está destinado para la elaboración de medicamento alguno, de conformidad con los señalado en el concepto 00001 de 2003 y toda la anterior doctrina, tal bien se encontraría gravado con el IVA a la tarifa general del 19%.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica