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CONCEPTO 019465 int 2271 DE 2025

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
DescriptoresDeclaraciones ineficaces de retención
Facilidades de pago
Condiciones especiales de pago
Fuentes FormalesArtículo 580-1 del Estatuto Tributario
Artículo 93 de la Ley 2277 de 2022.

Extracto

1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

2. Mediante oficio No. 004638 int. 494 del 20 de abril de 2023 se reconsideró el alcance del Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019 para señalar, entre otros aspectos, que en el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideran ineficaces y que prestan mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5° del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del ET.

3. Concretamente, el numeral segundo del Oficio No. 004638 int. 494 del 20 de abril de 2023 concluyó lo siguiente:

“2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.”

4. Sin embargo, en esta oportunidad se considera necesario revisar la anterior conclusión en el contexto del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022[2] que establece una reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar los impuestos administrados por la DIAN.

B. ANÁLISIS JURÍDICO

5. En el Oficio No. 004638 int. 494 del 20 de abril de 2023 se fijaron las reglas generales previstas en el artículo 580-1 del E.T. así:

“Para el agente retenedor, las declaraciones presentadas sin pago total son, por regla general, ineficaces. Para la administración, por el contrario, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total presta mérito ejecutivo ya que, por mandato de la ley, se reconoce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.”

6. En esa misma doctrina se reconoció la posibilidad que tiene la Administración de conceder una facilidad de pago con respecto a una declaración de retención en la fuente sin pago total en los términos del artículo 814 del E.T.

7. Por su parte, el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 estableció una reducción transitoria del 60% de la tasa de interés moratorio y de la sanción por extemporaneidad. Los supuestos para aplicar la reducción transitoria eran: i) que se trate de declaraciones tributarias que a 31 de diciembre de 2022 no se hayan presentado existiendo la obligación de hacerlo; ii) que dichas declaraciones se presentaran antes del 31 de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del 30 de junio de 2023.

8. Los presupuestos que determinaban la aplicación de esta reducción aluden de manera general a declaraciones tributarias que no hayan sido presentadas, sin hacer distinción alguna. Esto incluye a las declaraciones de retención en la fuente, por lo que aquellos agentes de retención que a 31 de diciembre de 2022 tuvieran declaraciones de retención en la fuente ineficaces (presentadas sin pago) podían acogerse a este beneficio.

9. Considerando lo anterior, es necesario evaluar los diferentes escenarios que se pueden presentar cuando se concedió una facilidad de pago en vigencia del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022. Para el efecto, el supuesto es el siguiente: El agente de retención presentó la declaración de retención en la fuente entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2023 y, además, suscribió facilidad de pago antes del 30 de junio de 2023.

10. Respecto de la facilidad de pago suscrita, los escenarios son los siguientes:

10.1. El contribuyente cumple con la facilidad de pago en su totalidad. La Administración dispone de la información relacionada en la declaración de retención en la fuente, así como el pago de la retención. Nótese que, en este evento, el contribuyente cumplió con el deber formal (presentar la declaración) y con la obligación sustancial (pago).

Así las cosas, en casos de cumplimiento, carece de propósito la acción de fiscalización orientada a exigir la presentación de la declaración, así como expedir liquidación de aforo y la sanción, en especial, porque ya se recaudó el valor de la retención liquidada en la declaración de retención en la fuente, que fue presentada con el fin de acceder a la condición especial de pago según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022.

10.2. El contribuyente no cumple con la facilidad de pago. En este evento, el contribuyente omitió el cumplimiento de la obligación sustancial (pago) y, en consecuencia, con el deber formal (presentar la declaración) ya que la declaración sobre la que se otorgó la facilidad de pago está afectada por la ineficacia.

Así las cosas, en casos de incumplimiento, si procede la acción de fiscalización orientada a exigir la presentación de la declaración, así como expedir liquidación de aforo y la sanción.

11. En el numeral 2 del Oficio No. 004638 int. 494 del 20 de abril de 2023 no se diferenció entre los dos eventos recién mencionados, concluyendo que la consecuencia del numeral 10.1. era la misma que la del numeral 10.2. Sin embargo, ello desconoce el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del E.T. al imponer la misma carga al contribuyente que cumple con la facilidad de pago en su totalidad que al contribuyente que la incumple.

C. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN

12. En virtud de los argumentos expuestos, se adiciona a la conclusión expuesta en el numeral segundo del Oficio No. 004638 int. 494 del 20 de abril de 2023, lo correspondiente al cumplimiento e incumplimiento de una facilidad de pago otorgada en vigencia del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, el cual quedará así:

“2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.

2.1. Ahora bien, respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces y que presten mérito ejecutivo, sobre las cuales se haya otorgado facilidad de pago según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, resulta pertinente precisar:

i. Si hubo cumplimiento de la facilidad de pago, no surge para la Administración el deber de aforar al agente retenedor, dado que el contribuyente presentó y pagó lo correspondiente a declaración, cumpliendo los presupuestos para la procedencia de la reducción transitoria.

ii. Si hubo incumplimiento de la facilidad de pago, surge para la Administración el deber de aforar al agente retenedor, ya que el contribuyente no pagó, desconociendo los presupuestos para la procedencia de la reducción transitoria.”

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. "ARTÍCULO 93. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA OMISOS EN LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIAN. Para los contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del treinta (30) de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos:

1. La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto Tributario.

2. La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

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