OFICIO 019119 int 233 DE 2014
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Responsables del Impuesto Sobre las Ventas |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 440. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 477. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 509. LEY 1607 DE 2012 ART. 54 DECRETO REGLAMENTARIO 1107 DE 1992 ART. 8 DECRETO REGLAMENTARIO 2277 DE 2012 ART. 5 DECRETO REGLAMENTARIO 2877 DE 2013 ART. 4 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 477 del Estatuto Tributario, si por contabilidad para efectos fiscales, debe entenderse lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto Reglamentario 1107 de 1992?
El parágrafo 1° del artículo 477 del Estatuto Tributario, establece:
"Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
Parágrafo 1 Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
..." (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 509 del Estatuto Tributario, señala:
"Artículo 509. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.
En el debe o débito:
a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber. "
A su turno, el artículo 8o del Decreto 1107 de 1992, dispone:
"Artículo 8o. Obligaciones especiales para nuevos responsables no comerciantes. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarios que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.
Estos mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.
El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar". (subrayado fuera de texto).
En este contexto, fácilmente se advierte que el artículo 8o del Decreto 1107 de 1992, reglamenta el artículo 509 del Estatuto Tributario y no el parágrafo 1° del artículo 477 ibídem, cuyo texto proviene de una disposición posterior, esto es, del artículo 54 de la Ley 1607 de 2012.
Por otra parte, cabe anotar que el artículo 5o del Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 4o del Decreto 2877 de 2013, establece dentro de los requisitos especiales de las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, aportar certificación expedida por contador público o revisor fiscal respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto.
En virtud de la misma modificación, quedó subrogado el parágrafo que disponía por vía de excepción que los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que no ejercen actividades mercantiles, no están obligados a allegar la certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal a que se refiere dicho artículo y que dicha información debía ser suministrada a la Administración Tributaria mediante una relación suscrita por la misma persona natural, con base en los respectivos soportes.
En este contexto, debe entenderse que el parágrafo 1° del artículo 477 del Estatuto Tributario, se refiere a contabilidad en sentido lato.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".