OFICIO 17972 DE 2019
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100036761 del 05/06/2019
Tema: | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Renta Exenta |
Fuentes formales: | Artículo 206 del Estatuto Tributario Artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 Artículo 1.2.1.22.6 del Decreto 1625 de 2016 Corte Constitucional Sentencia C- 1060A de 2001 Concepto 039292 del 8 de julio de 2003 Oficio 038957 del 18 de abril de 2008 Oficio 052431 del 28 de agosto de 2014 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia se pregunta si se encuentra vigente para el año gravable 2019 la renta exenta en favor de los jueces, procuradores, magistrados de tribunales, magistrados auxiliares de las altas cortes y magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Sobre el particular se considera:
En reiterada doctrina (concepto 039292 del 8 de julio de 2003, oficios 038957 del 18 de abril de 2008 y 052431 del 28 de agosto de 2014) se había señalado respecto de los gastos de representación exentos del impuesto sobre la renta, dispuestos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, que de ellos solo estaban vigentes los que contemplan los incisos 3 y 4, en virtud de los fallos de constitucionalidad a través de los cuales la exención del inciso primero del artículo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1060A de 2001.
Respecto del inciso 3 de esta norma, mediante el cual se considera como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario para los magistrados, fue declarado exequible por esta Corporación mediante sentencia C-748 de 2009, en el entendido de que comprende a los magistrados auxiliares de las altas cortes y a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura y en ese sentido el artículo 1.2.1.22.6 del Decreto 1625 de 2016 establece a quienes aplicaban los gastos de representación exentos y cuáles eran los porcentajes.
Este despacho interpreta que el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario tiene aplicación hasta el año gravable 2018, pues con ocasión de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 se deroga el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, veamos:
"Artículo 122. Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la presente ley regirá a partir del 1 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3 del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del artículo 206, 223, el parágrafo 6 del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1 del artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión; “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”, del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5 del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016."
(Negrilla fuera del texto)
Esta norma, se reitera, tiene efectos para el año gravable 2019 en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 338 de la Constitución Política, que establece:
"(...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Esta regla corresponde al principio de irretroactividad de las normas tributarias, el cual está orientado a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y que según la Corte Constitucional: “En efecto, el hecho de que la norma tributaria tenga como característica el ser antecedente a la producción de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposición la conozca, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. (...)” Sentencia C-785/12, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica