BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 17968 DE 2019

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100035869 del 31/05/2019

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
Impuesto sobre la renta y complementarios
DescriptoresDeterminación del Impuesto Sobre la Renta
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES.
Renta Exenta
Fuentes formalesArtículo 126-1, 126-4, 206, 206-1 y 235-2 del Estatuto Tributario
Artículo 79 de la Ley 1943 de 2018
Artículo 64 de la Ley 1955 de 2018
Artículos 4o y 5o del Decreto 4971 de 2009

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia con base en la interpretación contenida en el Concepto General Unificado No. 0912 de 2018, la peticionaria formula las siguientes preguntas:

--¿Debe considerarse como exento de renta y no constitutivo de salario la prima especial y la prima de costo de vida que devengan los Consejeros Comerciales y Asesores Comerciales al servicio del Ministerio de Comercio industria y Turismo que laboran en la planta del exterior, más exactamente en las oficinas de Washington (EE.UU), Ginebra (Suiza) y Bruselas (Bélgica)?

--¿Debe considerarse como exento de renta y no constitutivo de salario la prima especial y la prima de costo de vida que devengan los demás Servidores Públicos que laboran en la planta del exterior al servicio del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y que no tienen el carácter de diplomáticos (Secretaría Comercial l y Auxiliar de Oficina Comercial) de las oficinas de Washington (EE.UU), Ginebra (Suiza) y Bruselas (Bélgica)?

Sobre el particular se considera:

Mediante el artículo 64 de la Ley 1955 de 2018<SIC> 2019 se interpreta el inciso primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 que contiene las rentas exentas y que respecto de las personas naturales señaló:

Artículo 64. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. interprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1 de enero de 2019 inclusive.

(Negrilla fuera del texto)

Esta norma se basa en la facultad exclusiva del legislador de interpretar normas de manera general y con autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código Civil, sobre la cual Corte Constitucional señaló: “Efectivamente, la facultad legislativa para interpretar la ley es evidente en el artículo 150 de la Constitución al disponer; como primera de las funciones asignadas al Congreso de la República al hacer las leyes, la de “interpretar; reformar y derogar las leyes”. Luego, es indiscutible que el legislador tiene a su cargo la tarea interpretativa de la ley.” (Sentencia C-820 de 2006 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Así las cosas, el legislador, para el caso de las rentas exentas de las personas naturales, indica que desde el 1 enero de 2019 comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios Internacionales, interpretación a la que deberá darse cumplimiento.

Los artículos antes mencionados se refieren al carácter de renta exenta que tienen los aportes voluntarios del empleador, trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (artículo 126-1), las sumas depositadas en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2o de la Ley 1114 de 2006 (artículo 126-4), las rentas de trabajo listadas en el artículo 206 del Estatuto Tributario y la prima especial y la prima de costo de vida del Decreto 3357 de 2009 percibida los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 206-1).

Como se observa, dentro de este listado de normas, no se encuentra contempladas la prima especial, ni la prima costo de vida de los artículos 4o y 5o del Decreto 4971 de 2009, para los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual es posible concluir que se trata de un ingreso gravado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que dichas normas tienen un carácter expreso y su interpretación es de carácter restrictivo, como lo ha reiterado este despacho.

El artículo 103 del Estatuto Tributario establece que se consideran rentas exclusivas de trabajo “las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.”

Sobre el carácter restrictivo de los beneficios tributarios la doctrina (ej. Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003) ha indicado "Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.” (negrilla fuera de texto).

La anterior conclusión también resulta aplicable para el año gravable 2018, en razón a que no hay disposición en el ordenamiento jurídico que dote a los ingresos percibidos por prima especial, ni la prima costo de vida de los artículos 4o y 5o del Decreto 4971 de 2009 con el carácter de renta exenta. En este punto es oportuno indicar que en la doctrina contenida en el Concepto General Unificado No. 0912 de 2018, en los descriptores pertinentes hay una conclusión general frente a las rentas exentas y la necesidad de aplicar del límite porcentual y en UVT de que trataban los artículos 336, 339 y 341 del Estatuto Tributario, pero para este caso se considera que no es posible arribar a una conclusión similar, porque ni siquiera están dotados de este carácter.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base dé conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×