OFICIO 17770 DE 2019
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100036079 del 01/06/2019
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS |
Fuentes formales | Ley 1943 de 2018 art 1o, Ley 1955 de 2019 arts 273 y 275 Estatuto tributario arts. 424 num 13, 476 num 6. |
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En la consulta de la referencia se plantean varios interrogantes con respecto al Decreto 579 de 2 de abril de 2019 mediante el cual se reglamentó el numeral 13 del artículo 424 del estatuto tributario, modificado por la ley 1943 de 2018.
-De conformidad con el artículo 1.3.1.12.14 del Decreto 1625 de 2016:
” 1. Cuáles son los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas?”
“2. Que bienes se consideran como ventas al por mayor?”
“3. Que se debe entender por artículos diferentes para el uso o consumo de una persona, profesión u oficio “
“4. Los electrodomésticos y artículos elaborados en plástico se pueden asimilar al concepto ventas al por mayor?”
Sobre el particular se señala:
El numeral 13 del artículo 424 del estatuto tributario modificado por el artículo 1o de la Ley 1943 de 2018 fue objeto de reglamentación mediante el decreto 579 de abril 2 de 2019- incorporado al DUR1625 de 2016.
“ARTÍCULO 424. ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
< Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. > Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(…)
13. <Numeral modificado por el artículo 1o de la Ley 1943 de 2018:> Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
Este numeral fue nuevamente modificado por el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
“(..) 13. < Numeral modificado por el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019.> El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. (...)"
De manera concordante el artículo 273 de la misma Ley 1955 de 2019 adicionó el artículo 477 del estatuto tributario incluyendo como exentos del impuesto algunos bienes que antes se encontraban en el numeral 13 del artículo 424 como excluidos.
“ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
6. < Numeral adicionado por el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019.> Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.
El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.(...)''
En este contexto se considera que el artículo 1.3.1.12.14 del D.U.R. 1625 de 2016 surte efectos jurídicos en relación con los bienes que conservan la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas relacionados en el actual numeral 13 del artículo 424 del estatuto tributario.
En relación con los bienes que ahora son exentos según el numeral 6 del artículo 477 ibídem, el gobierno nacional expedirá la respectiva reglamentación. Por tanto el decreto ha sufrido un decaimiento parcial.
Ello por cuanto en el presente caso, la modificación de la Ley 1955 de 2019 al numeral 13 del artículo 424 del estatuto tributario, consistió en calificar como exentos algunos bienes que hasta entonces tenían la condición de excluidos. Sin embargo, como se anotó continúan siendo excluidos los demás que ya gozaban de dicho tratamiento.
El decreto 579 de 2019 incorporado al DUR 1625 de 2016 en el artículo 1.3.1.12.14 establece mecanismos de control tributario a la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, así como ejercer control tributario de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) de la mercancía, en las ventas mayoristas.
Por lo tanto, en razón a que las circunstancias de hecho y derecho que motivaron su expedición- cuál es el establecimiento de control tributario sobre la efectiva utilización de la exclusión aún se encuentran vigentes y no han desaparecido por el hecho de la modificación de la Ley 1955 de 2019, se considera que el decreto en mención seguirá vigente en lo que respecta a los bienes excluidos.
No obstante, y sin perjuicio que aún no se haya expedido la reglamentación por parte del gobierno nacional, la exención para los bienes contenidos en el numeral 6 del artículo 477 del estatuto tributario según la modificación del artículo 273 de la Ley 1955 de 2019 surten efectos legales desde la vigencia de la mencionada Ley.
Aclarado lo anterior se responde:
1- Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente señalados en el numeral 13 del artículo 424 del estatuto tributario modificado por el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019.
2- En cuanto a su inquietud sobre que "bienes se consideran como ventas al por mayor”
Debe señalarse que la consideración de ventas “al por mayor” no está referida ni corresponde a un bien específico, como tampoco otorga o restringe la calidad de los bienes excluidos por la Ley.
Tal definición está dada en función del control tributario. Se anexa el Oficio 012675 de mayo 22 de 2019 que se refiere a este control.
3- “Que se debe entender por artículos diferentes para el uso o consumo de una persona, profesión u oficio?
Del tenor literal del numeral 8 del artículo en estudio se observa que esta expresión indica que se consideran ventas al por mayor los diferentes artículos que se comercializan en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase, para el uso o consumo de una persona profesión u oficio acorde con los bienes excluidos.
4-“Los electrodomésticos y artículos elaborados en plástico se pueden asimilar al concepto ventas al por mayor?”
Ya se ha indicado que “ventas al por mayor” no es un concepto sobre un determinado bien Por esta razón no es apropiado señalar que un electrodoméstico o un bien elaborado en plástico se asimila a una venta al por mayor. Se sugiere remitirse a la respuesta numero dos (2).
Ahora bien, respecto de los electrodomésticos debe precisarse que no se encuentran dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas conforme con el numeral 13 del artículo 424 del estatuto tributario. Y en cuanto a los bienes elaborados en plástico no ha señalado la ley o el decreto reglamentario condición alguna sobre el material de los bienes que gozan del carácter de excluidos.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos ''doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica