CONCEPTO 017655 int 1847 DE 2026
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Tributario Especial |
| Descriptores | Uso de excedente para fortalecimiento patrimonial por mandato legal. |
| Fuentes Formales | Artículos 19, 257 al 360 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.1.5.1.22 y s.s. del Decreto DURT 1625 de 2016 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la consulta el peticionario, plantea, dos principales inquietudes así
A) Si una fundación, entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial R.T.E. y que opera como Entidad Promotora de Salud (EPS), puede destinar el beneficio neto o excedente fiscal determinado conforme al artículo 357 del Estatuto Tributario al fortalecimiento de su patrimonio, cuando dicha destinación tenga como finalidad contribuir al cumplimiento de los requisitos de capital mínimo y patrimonio adecuado exigidos por la regulación aplicable a las EPS.
B) Si una asignación permanente para un programa específico previamente constituida puede ser destinada posteriormente al fortalecimiento patrimonial de la entidad.
4. Sobre el particular, la normatividad tributaria[3] y la doctrina vigente[4] emitida por esta entidad ha desarrollado aspectos relacionados con el tema por usted propuestos y que, en desarrollo de su atención, serán retomados.
5. El artículo 357 del Estatuto Tributario regula la determinación del beneficio neto o excedente de las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial -RTE-. La inversión puede incidir en la determinación del beneficio neto o excedente cuando corresponda a una inversión realizada en cumplimiento del objeto social y bajo las condiciones previstas expresamente en la normativa reglamentaria en concordancia con la doctrina proferida por este despacho.
6. A su vez, el artículo 358 de la misma norma, establece las condiciones para que el beneficio neto o excedente tenga el carácter de exento, entre ellas, que sea destinado directa o indirectamente al desarrollo del objeto social y de las actividades meritorias, (énfasis propio)
7. La reglamentación exige, además, que la destinación del beneficio sea aprobada por la Asamblea General o por el órgano de dirección que haga sus veces y quede debidamente documentada. El artículo 1.2.1.5.1.22 del Decreto DURT 1625 de 2016 señala de manera expresa que se entienden por inversiones, definiéndolas como aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria. (Subrayado fuera del texto).
8. Por consiguiente, el fortalecimiento patrimonial sí puede constituir una inversión para efectos del Régimen Tributario Especial -RTE-, pero deben acreditarse en cada caso las condiciones legales correspondientes[5], esto es que la inversión:
1) Se efectuó en cumplimiento del objeto social;
2) está dirigida al fortalecimiento del patrimonio; y
3) genera rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria.
9. De otra parte, el artículo 1.2.1.5.1.27 del Decreto 1625 de 2016 regula la exención del beneficio neto o excedente y exige, entre otros aspectos, que este sea destinado a programas que desarrollen el objeto social y las actividades meritorias o a la constitución de asignaciones permanentes.
10. Ahora bien, respecto a las asignaciones permanentes, el artículo 360 del Estatuto Tributario, exige la aprobación por parte de la Asamblea General o máximo órgano de dirección cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos superiores a los ordinarios, en tanto que, el artículo 1.2.1.5.1.29 del Decreto 1625 de 2016 define las asignaciones permanentes como la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de largo plazo que desarrollen la actividad meritoria, definidos por la Asamblea General o máximo órgano de dirección. Dichas asignaciones deben reconocerse en el patrimonio y llevar control por programa y año de constitución.
11. Las EPS están sometidas a reglas especiales de permanencia, capital mínimo y patrimonio adecuado. La regulación sectorial busca garantizar que estas entidades cuenten con respaldo patrimonial suficiente para atender las obligaciones derivadas del aseguramiento en salud y debe considerarse como un mandato legal y de carácter obligatorio que deben realizar financieramente con su propio pecunio.
12. El hecho de que una EPS deba mantener determinados niveles de capital mínimo y patrimonio adecuado constituye una circunstancia jurídicamente relevante para establecer la relación entre el fortalecimiento patrimonial y el desarrollo de su actividad. No obstante, no puede concluirse que toda apropiación contable destinada al patrimonio constituya automáticamente una inversión fiscalmente admisible para una entidad perteneciente al RTE, pues debe demostrarse que existe una destinación concreta, real y documentada, vinculada con el objeto social y con la actividad meritoria.
13. Por tanto, si la Asamblea General aprueba que el beneficio neto o excedente sea destinado a una operación de fortalecimiento patrimonial que tenga como finalidad contribuir al cumplimiento de los requerimientos regulatorios de capital mínimo y patrimonio adecuado y dicha operación está directamente relacionada con el desarrollo y continuidad de la actividad meritoria, podría existir fundamento para considerar que dicha destinación puede encontrarse comprendida dentro de las inversiones previstas en el artículo 1.2.1.5.1.22 del Decreto 1625 de 2016.
14. Sin embargo, la sola reclasificación del excedente dentro del patrimonio, sin una inversión o destinación materialmente identificable, no resulta suficiente por sí misma. Y si en efecto no genera los recursos o rendimientos necesarios para reinvertir en la actividad meritoria, no sería procedente la inversión para determinar el beneficio neto ni la exención del impuesto de renta correspondiente.
15. En todo caso, ante la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera en ejercicio de su función de control y fiscalización, deberá demostrarse tal hecho con la documentación corporativa y contable que permita establecer qué monto fue destinado, cuál fue la finalidad, cuál es la operación realizada y cómo esta se relaciona con el objeto social y la actividad meritoria.
16. Ahora tratándose de Asignaciones permanentes previamente constituidas no constituye un fondo de libre disposición. Conforme al artículo 1.2.1.5.1.29 del Decreto 1625 de 2016, corresponde a recursos destinados a la ejecución de programas de largo plazo que desarrollan la actividad meritoria y que fueron definidos por la Asamblea General o máximo órgano de dirección. (Subrayado fuera del texto)
17. En consecuencia, la Asamblea no puede cambiar libremente la finalidad de una asignación permanente para destinarla a cualquier fortalecimiento patrimonial.
18. Por ello, debe verificarse el contenido del acta mediante la cual se constituyó la asignación permanente, el programa aprobado, su finalidad, el plazo de ejecución y la correspondencia entre esa finalidad y la nueva destinación.
19. En consecuencia,
A) La Asamblea General puede aprobar la destinación del beneficio neto o excedente fiscal al fortalecimiento patrimonial de la EPS, siempre que dicha destinación corresponda a una inversión real y demostrable, esté vinculada al objeto social y a la actividad meritoria y cumpla las condiciones previstas en los artículos 357 y 358 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1625 de 2016 y la doctrina vigente de esta entidad.
El hecho de que el fortalecimiento patrimonial contribuya al cumplimiento de los requisitos de capital mínimo y patrimonio adecuado exigidos a las EPS de por sí puede constituir un elemento relevante para acreditar su relación con el desarrollo, estabilidad y continuidad de la actividad meritoria. No obstante, esta circunstancia no convierte automáticamente cualquier apropiación patrimonial en una inversión fiscalmente procedente para efectos de que sea procedente para el cálculo del beneficio neto y de la exención correspondiente.
La decisión de la Asamblea debe quedar expresamente documentada, identificando la destinación, el monto, la finalidad y su relación con el objeto social y la actividad meritoria. La DIAN ha señalado que la procedencia de la inversión debe acreditarse con los soportes contables, fiscales y corporativos correspondientes.
B) Una asignación permanente previamente constituida debe conservar la finalidad del programa de largo plazo para el cual fue aprobada originariamente. Su utilización para fortalecimiento patrimonial será procedente únicamente si dicho destino resulta compatible con el programa aprobado y con el desarrollo de la actividad meritoria, de conformidad con el artículo 360 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.29 del Decreto 1625 de 2016.
Por consiguiente, no existe una prohibición absoluta para que una ESAL-EPS perteneciente al Régimen Tributario Especial pueda destinar excedentes al fortalecimiento patrimonial; lo determinante es que la destinación constituya una inversión o ejecución material vinculada con el objeto social y la actividad meritoria y que se encuentre debidamente aprobada, soportada y contabilizada conforme a la normativa aplicable y cumpla la totalidad de los requisitos o condiciones exigidas en el análisis doctrinal traído a colación en la presente pieza documental.
20. Por tanto, se colige que este tipo de EPS pertenecientes al RTE puede destinar el beneficio neto o excedente fiscal determinado conforme al artículo 357 del Estatuto Tributario al fortalecimiento de su patrimonio, cuando dicha destinación tenga como finalidad contribuir al cumplimiento de los requisitos de capital mínimo y patrimonio adecuado exigidos por la regulación aplicable a las EPS, sea demostrable y permite evidenciar la generación de ingresos o rendimientos para la mejora en la prestación del servicio o actividad meritoria, sin que esto signifique al no cumplirse, sea procedente para efectos del cálculo del excedente o beneficio neto, ni mucho menos para estar exenta de la tarifa especial del impuesto a la renta.
21. Del mismo modo una asignación permanente para un programa específico previamente constituida a largo plazo no puede cambiar su destinación originalmente aprobada, ya que, destinada posteriormente al fortalecimiento patrimonial de la entidad, sino guarda el propósito o fin por el cual se creó, rompe la unidad y coherencia del objeto social y actividad meritoria sobre la cual se aprobó inicialmente, como lo menciona la norma en estudio para estos efectos.
22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. (Cfr. Arts. 19, 357, 358, 359, 360 del Estatuto Tributario y artículos 1.2.1.5.1.22 y s.s. del Decreto DURT 1625 de 2016)
4. (Cfr. Concepto 010475 int. 949 del 17/06/2026)
5. (Cfr. Concepto 010475 int. 949 de junio 17 del 2026)
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
