OFICIO 17554 DE 2019
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Exención del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes Formales
CONSTITUCIÓN POLITICA ARTS. 150, 154 y 338
CÓDIGO CIVIL ARTS. 11, 25 y ss.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 477.
Extracto
De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, propendiendo por mantener la unidad doctrinal en estas materias de competencia de la UAE- DIAN.
En su escrito solicita se emita concepto acerca de la aplicación del literal p) del artículo 477 del Estatuto Tributario (ET) el cual expresa:
“Art. 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes
(...) 3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: (...)p) Los servicios
de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa. (...)PARÁGRAFO 1. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional(...)” (Negrita y subrayas fuera de texto)
Expone el peticionario que, bajo su consideración, esta entidad ha estipulado dos interpretaciones (una restrictiva y otra extensiva) sobre esta materia y en el contenido de su petición solicita se acoja la de carácter extensivo, la cual de acuerdo a la consulta elevada se evidencia en oficio No. 010051 del 29 de abril de 2019; razón por la cual se hace necesario traer a colación el precitado pronunciamiento que -entre otros aspectos- expresa:
“(...) Mediante escrito radicado 100020466 del 28 de marzo de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar la siguiente inquietud:
¿Es la exclusión del Impuesto sobre las ventas al material de guerra o reservado, extensiva a las partes y piezas de manera aislada, así como a las materias primas para su fabricación?
(...) 1.5. Sin embargo, la Ley 1819 de 2016, modificó este artículo, eliminando el beneficio de la partida arancelaria en mención; sustituyéndolo por la inclusión de armas, municiones y material de guerra o reservado de uso privativo pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dentro del listado bienes exentos que determina el artículo 477 del E.T.
1.6. El cambio se fundamentó, de acuerdo a la exposición de motivos de esta norma, con la finalidad de “(...) no generar una erogación adicional en el presupuesto del sector defensa y generar condiciones de competencia para la industria nacional de armas, municiones y astilleros y armadores cuando le venden esos bienes a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional.”
1.7. Ahora, una lectura detenida del numeral 3 del artículo 477 del E.T., permite inferir que las partes y piezas que conforman el material de guerra o reservado también se encuentran exentas del impuesto; pues de forma reiterada, los literales contemplan repuestos, accesorios y otros elementos que son necesarios para su operatividad y funcionamiento.
1.8. Estos, aun cuando este artículo no los denomina de forma expresa como partes o piezas, deben ser entendidos como tal, ya que de conformidad con el propósito que persigue la norma, su interpretación no debe atenerse a la restricción que caracterizaba la exclusión de armas de guerra.
1.9. Bajo este marco normativo, se concluye que la exención del IVA aplicable al material de guerra o reservado es extensiva a sus partes y piezas de manera aislada” (...) (Subrayas fuera de texto).
En contraposición -en consideración del consultante- se encuentra lo expuesto en el oficio No. 006458 del 15 de marzo de 2018, en el cual esta entidad resolvió una inquietud referida al literal especifico, absolviendo la pregunta:
“[¿] Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas y municiones y materiales de guerra, con destino a la Fuerza Pública, prestados en Colombia se encuentran exentos de IVA, independientemente de quien realiza el servicio, o por el contrario, solamente se encuentra exento dicho servicio únicamente si es prestado por entidades descentralizadas del orden nacional del sector defensa?”, dentro de la cual explicó:
“(.) Del tenor literal de la norma es claro que se establece exención del impuesto sobre las ventas para los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa, concepto dentro del cual no se encuentran los servicios prestados por otras entidades, personas naturales o jurídicas del sector privado.
En consecuencia, si los servicios son prestados por entidades o personas diferentes a las señaladas en la exención se causa el impuesto sobre las ventas, por no encontrarse expresamente exento de dicho gravamen.
Lo anterior considerando que por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, razón por la cual no corresponde extender los beneficios a aquellos contribuyentes o responsables a los cuales la ley no se los ha otorgado en forma expresa (...)”.
De esta manera, en primer lugar, es necesario informar que, los conceptos que se emiten por esta dependencia tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Lo anterior considerando que, el consultante contrapone dos pronunciamientos de este despacho que resuelven consultas diferentes, interpretaciones que no se contradicen, sino que resuelven inquietudes de diferente naturaleza, que acogen el mismo criterio gramatical y sistemático de interpretación de las normas jurídicas.
Así las cosas, debe reiterarse que, la labor de esta dependencia se ejerce de acuerdo a lo estipulado en los artículos 25 y subsiguientes del Código Civil colombiano, los cuales se refieren a la interpretación de la ley y estipulan los criterios normativos que deben seguirse por los funcionarios públicos para efectuarla, de modo que estos se convierten en la hoja de ruta para cumplir con la función interpretativa de esta entidad.
Por ende, no es posible al intérprete crear, adecuar, ampliar o modificar vía interpretación conceptos que corresponden dentro del ordenamiento jurídico vigente a la competencia de otros entes públicos, menos aun invadiendo asuntos que revisten reserva de ley, ya que en materia tributaria, las exenciones, exclusiones y todo tipo de beneficios deben estar expresamente consagrados en la Ley y el reglamento, por lo cual la interpretación de su alcance debe ser restrictiva a lo que en ellos se dispone.
Aunado a ello, el artículo 5 de la ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, expresa sobre la competencia administrativa, que “los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”.
Así, en segundo lugar, en virtud del criterio de interpretación gramatical y sistemático de las normas jurídicas, la exención de IVA objeto de la presente consulta, está dirigida a:
i. Servicios de diseño, construcción y mantenimiento
ii. De armas, municiones y material de guerra
iii. Con destino a la fuerza pública o a la capacitación de tripulaciones de la Fuerza Pública
iv. Prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
Los requisitos desglosados son los que incluyó el legislador al momento de incorporar al ordenamiento jurídico vigente la exención del impuesto.
De manera que al estar el intérprete siempre sujeto a lo que la ley dispone, no puede desconocer el mandato legal, ampliando su alcance a situaciones no contempladas en la ley, so pretexto de minimizar gastos tributarios del sector defensa o buscar el espíritu del legislador, cuando el texto de la norma es claro.
Razones por las cuales, la aplicación de las exenciones tributarias por principio, debe obedecer el carácter taxativo siendo su interpretación restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la ley, por lo cual, no es viable extender los beneficios a aquellos contribuyentes, responsables o aquellas situaciones que la ley no se los ha otorgado en forma expresa.
En tercer lugar, debe resaltarse tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, que las exenciones que se creen dentro del sistema tributario, hacen parte de las manifestaciones de la política fiscal y están cobijadas por los principios de legalidad y certeza.
En ese sentido, ha explicado la mencionada Corte, en sentencia C-602 de 2015, que:
“(…) los elementos principales de cualquier exención deben estar definidos previamente por el legislador, las asambleas o los concejos, en los términos de los artículos 150, numerales 10, 12 y 338. Es más, teniendo en cuenta el artículo 154 superior, se deduce que la consagración de estas figuras debe contar con la iniciativa gubernamental. En la sentencia C-748 de 2009 se desarrolló esta idea de la siguiente manera: “Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal”.
A su vez, para prevenir fueros o privilegios que atenten contra la justicia tributaria, que afecten gravemente la coherencia de la política fiscal o desvirtúen la eficacia del recaudo, la jurisprudencia ha destacado que la decisión legislativa de establecer exenciones debe obedecer ciertos límites o restricciones como la generalidad, la homogeneidad, la equidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la igualdad y la progresividad (...)” (Negritas fuera de texto).
En consecuencia, debe quedar claro, que la interpretación de este despacho siempre estará sometida a lo que la ley consagra, puesto que escapa de la función del interprete modificar, modular ampliar o restringir, de manera alguna la voluntad del legislador, la cual, en principio debe ser entendida como la consagrada en el texto de la norma.
Por ello, la exención de IVA objeto de la presente consulta será aplicable, siempre que se cumplan todos los requisitos previamente numerados, puesto que este tratamiento tributario al contener una forma de aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos del impuesto, está sometido a la estricta observancia del principio de legalidad, que exige su previsión en la ley, tal y como lo ordena el artículo 338 de la Constitución, y su aplicación deberá regirse a lo que esta exige.
En este orden de ideas, la exención consagrada en el artículo 477 numeral 3 literal p) del ET., aplicará sobre los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra siempre que esto se destinen a la fuerza pública o a la capacitación de tripulaciones de la Fuerza Pública y sean prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.