OFICIO 16815 DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.573 de 14 de julio de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 9 de junio de 2015
100208221-000762
Ref.: Radicado 001157 del 30/03/2015
Tema: | Impuesto a las ventas |
Descriptores. | Bienes Excluidos |
Fuentes formales: | Literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Decreto 695 de 1993. |
Atento saludo señor Mayor General.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita usted en su escrito que se reconozca la exclusión del pago del impuesto sobre las ventas para la importación de aeronaves, incluidos accesorios, repuestos y demás elementos requeridos para la operación de la empresa Satena.
Al respecto se precisa que el reconocimiento de beneficios o incentivos fiscales es una competencia que corresponde al legislador en virtud de lo establecido en los artículo 150 y 338 de la Constitución Política y que ha sido doctrina reiterada de esta Entidad la de señalar: “Es doctrina reiterada tanto del honorable Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que en aplicación del principio de legalidad que informa el derecho tributario, así como no pueden darse impuestos sin ley que los establezca, tampoco pueden darse beneficios tributarios sin que la ley los haya consagrado. De ahí se deduce que las exenciones y, en general, las normas que otorgan beneficios tributarios son taxativas y de interpretación restrictiva, no siendo posible extender sus efectos a eventos no previstos en la misma Ley. Así mismo, los beneficios solo proceden siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que la ley establece”. Concepto 047849 de 2003.
Dentro de este contexto no puede este Despacho entrar a efectuar reconocimientos particulares y concretos de beneficios fiscales. Así las cosas procederá a atender la consulta en el sentido de precisar si la importación de aeronaves, incluidos accesorios, repuestos y demás elementos requeridos para la operación de la empresa Satena.
Si bien es cierto que el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1427 de 2010 estableció que: “(...) De acuerdo con lo establecido por los artículos 9o de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 de 1971, los aviones de Satena S. A. en su operación nacional, conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para estos. (...)”, la exclusión del impuesto sobre las ventas para los bienes destinados la Defensa Nacional fue establecido por el Decreto-ley 2368 de 1974 y compilado por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
(...)
d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. (...)”.
Este artículo fue reglamentado por el Decreto 695 de 1983, en los siguientes términos:
“Artículo 1o. Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4. Material blindado y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y materiales. (...)”.
El aparte en negrilla fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 5806 del 17 de febrero de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, en donde señaló:
“ARMAS Y MUNICIONES PARA DEFENSA NACIONAL / MUNICIÓN PARA DEFENSA NACIONAL / IMPORTACIÓN EXCLUIDA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
La definición de los vocablos armas y municiones traída por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podría entenderse que cobija a lo que el numeral 4 del artículo 1o acusado considera como material blindado, marítimo, fluvial y aéreo mas no lo relativo a lo incluido en el mismo numeral como material de transporte igualmente marítimo, fluvial, aéreo, lo mismo que a los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y grasas necesarios para el transporte de personal y materiales, conceptos que claramente se refieren al servicio de transporte y no al “instrumento, medio o máquina destinados a ofender o a defenderse” que corresponde al concepto de arma según el citado Diccionario, ni al de “pertrechos y bastimentos necesarios en un ejército o en una plaza de guerra”, referido al vocablo munición por el mismo Diccionario. La norma muestra transgresión del Estatuto Tributario en su artículo 428 y, por ende, de la potestad reglamentaria, en cuanto incluye como materiales exentos del Impuesto a las Ventas los de transporte y otros que no corresponden estrictamente al concepto de armas y municiones de que trata la ley, es decir, que con excepción de la referencia al “material blindado, terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios” el numeral 4 debe ser retirado del ordenamiento jurídico mediante el decreto de su anulación”.
Con fundamento en esta decisión judicial esta oficina en Concepto 00001 de 2003, señaló:
“De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación”.
Dentro de este contexto, no opera la exclusión del IVA consagrada en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario para las importaciones de aeronaves y repuestos que se destinen para el transporte de pasajeros conforme lo expresado por el honorable Consejo de Estado en la sentencia referida.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS.