OFICIO 16786 DE 2019
(junio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicados 100021163 del 02/04/2019 y 100021525 del 03/04/2019
Tema: | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores: | DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES. Determinación de la Renta Bruta en Contratos de Renta Vitalicia |
Fuentes formales: | Artículos 100, 335, 337 del Estatuto Tributario Artículos 2287 a 2301 del Código Civil Artículos 60 y 79 de la Ley 100 de 1993 Artículo 168 del Decreto reglamentario 663 de 1993 Concepto 035680 del 12 de abril de 2000 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia formula las siguientes preguntas, respecto de un contrato civil de renta vitalicia entre una persona natural (en adelante beneficiario) y una sociedad no vigilada por la superintendencia financiera (en adelante deudor):
1. ¿Debe incluir la pensión como ingreso gravable en su declaración del impuesto sobre la renta, cuando el valor de la pensión en menor a la DTF?
2. ¿En cuál cédula debe incluir el ingreso por pensiones recibidas por el beneficiario?
3. El el precio o capital pagado del que habla el numeral primero del artículo 100 del Estatuto Tributario es un bien inmueble ¿se debe incluir como renta bruta para el Deudor?
4. ¿Cuál es la parte de las pensiones periódicas que no constituye renta bruta para el Beneficiario? Esto de acuerdo con el numeral tercero del artículo 100 del Estatuto
Tributario.
Sobre el particular se considera:
De manera previa al análisis específico que solicita el peticionario del artículo 100 del Estatuto Tributario, es necesario establecer a cuál cédula corresponde el ingreso de que trata la consulta.
Para esto, se considera necesario analizar dos artículos del Estatuto Tributario que resultan pertinentes para el caso materia de estudio y sobre los ingresos en el sistema cedular del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales (luego de las modificaciones que trajo la Ley 1943 de 2018) establecen:
Artículo 335. Ingresos de la cédula general | Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones |
Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes: 1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto. 2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales. | Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206. |
En el caso de los ingresos por concepto de la cédula general, este despacho destaca el criterio que se expone en el numeral tercero sobre rentas no laborales, el cual indica que corresponde a los ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula (criterio residual).
Por su parte, este despacho trae a colación la definición que el artículo 337 del Estatuto Tributario trae para los ingresos por rentas de pensiones, cuya mención resulta oportuna al considerar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma enumera las modalidades de pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entre las cuales se encuentran la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia diferida; con lo que es posible que los ingresos por estos conceptos hagan parte de los ingresos mencionados en el artículo 337 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en la Ley 100 y demás normas concordantes y reglamentarias.
En este punto es oportuno recordar que el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 dispone que "las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado”.
También el numeral primero del artículo 168 del Decreto reglamentario 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que se refiere a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, establece:
''Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos”.
Las previsiones antes mencionadas no se ajustan al caso materia de análisis, pues de acuerdo a los antecedentes de la consulta lo aplicable en este caso es lo dispuesto en los artículos 2287 a 2301 del Código Civil, esto además permite concluir que se tratan de ingresos de naturaleza no laboral que hacen parte de la cédula general.
Para efectos de la determinación de la renta bruta en los contratos de renta vitalicia, es importante citar lo contenido en el artículo 100 del Estatuto Tributario:
"Artículo 100. Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos banca ríos a término.
3. Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
Parágrafo 1. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.
Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.”
(Negrilla fuera del texto)
Con el fin de resolver las inquietudes planteadas en la consulta, respecto del precio a incluir como renta bruta, tratándose de bienes diferentes al dinero y la obligación de incluirlos, así como el valor a incluir como ingreso gravable en los casos en que el valor de la pensión en menor a la DTF, se considera oportuno citar la interpretación expuesta en el concepto 035680 del 12 de abril de 2000, veamos:
“(…)
La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga a título oneroso a pagar a otra una pensión periódica, durante la vida de las dos personas o de un tercero (artículo 2287 del Código Civil).
El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en bienes raíces o muebles, pero la pensión no podrá ser sino en dinero (artículo 2290 ibídem).
El contrato de renta vitalicia es solemne, por lo tanto debe otorgarse por Escritura Pública y no se perfeccionará sino por la entrega del precio (artículo 2292 ib.)
Ahora bien, desde el punto de vista fiscal, para la persona encargada de pagar la renta vitalicia (pensión), el precio o capital recibido constituye renta bruta. Si el precio no es en dinero, se debe establecer por el valor real del bien que aparezca en la declaración de renta de quien los entrega.
Para el beneficiario de la pensión periódica, ésta constituye renta bruta y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés bancario sobre depósito a término. Si esta pensión excede dicho porcentaje, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
(...)”
(Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, de la interpretación oficial se establece que también constituye renta bruta los bienes diferentes al dinero (como un bien inmueble), tratándose del precio o capital pagado, cuyo valor se establece con base en lo que aparezca en la declaración de renta de quien los entrega.
También esta doctrina interpreta lo que se considera renta bruta para el beneficiario de la pensión periódica, de donde se puede establecer que se debe incluir el valor de la pensión como ingreso gravable en la declaración del impuesto sobre la renta (en consideración a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 335 del Estatuto Tributario) incluso cuando el valor de la pensión en menor a la DTF, tal como se plantea en la consulta.
Por último, respecto de lo contenido en el numeral tercero del artículo 100 del Estatuto Tributario, la inquietud planteada en la consulta versa sobre la parte de las pensiones periódicas que no constituye renta bruta para el Beneficiario, este despacho interpreta con base en lo establecido en este numeral que se trata de lo que no se pagó, veamos:
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
(Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, en consideración a la posibilidad consagrada en el artículo 2294 del Código Civil de establecer por tas partes la rescisión del contrato y que la pensión periódica recibida por el beneficiario constituye renta bruta, se puede concluir que lo no constitutivo de renta bruta es lo no pagado a título de pensión.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a Los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica