OFICIO 16734 DE 2013
(marzo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 20 MAR. 2013
100208221 0216
Señora
YAMILE AUX LUNA
Representante Legal ABE Cargo Express Ltda.
Calle 56 No. 5N- 65 Bodega 5
Cali (Valle)
Ref.: Consulta radicado número 97832 del 14/12/2012
Tema | Aduanas |
Descriptores | Tráfico Postal y Envíos Urgentes |
Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000. |
Cordial saludo Señora Yamileth.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta, i) cuál es el término para presentar los documentos que acrediten el precio real de la mercancía, en los casos en los cuales la autoridad aduanera determine un ajuste o propuesta de valor, al efectuar la verificación de paquetes postales y li) cuál el término para corregir los errores de digitación o transposición de dígitos en la subpartida arancelaria en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
En relación con la primera pregunta, este despacho considera:
El inciso 2 del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, contempla:
“Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.”.
De conformidad con la norma en mención, si de la verificación de los paquetes postales o envíos urgentes resulta que el valor consignado en el documento de transporte es inferior al precio de referencia, el intermediario con el fin de efectuar la entrega de la mercancía dentro del término legal de permanencia en el depósito, deberá realizar cualquiera de las conductas mencionadas, o bien presentar los documentos que demuestren el valor realmente pagado o por pagar, o realizar de forma voluntaria el ajuste propuesto.
Respecto al término de permanencia de la mercancía en el depósito, el artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000 determina que es de un (1) mes contado desde la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Así las cosas, en el evento en que el ajuste al precio determinado no implique cambio de modalidad, para efectos de la entrega de la mercancía, el intermediario de tráfico postal deberá, dentro del término de permanencia en el depósito, presentar los documentos que acrediten el precio realmente pagado, de no hacerlo, operaría el abandono legal, conforme se establece en el parágrafo 1 de la norma en comento.
Ahora bien, si de la propuesta de ajuste de la Administración Aduanera resulta un cambio de modalidad de importación, conforme al parágrafo 2 del artículo 119-1 ibídem, el intermediario deberá, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de propuesta, presentar los respectivos documentos, so pena que proceda el cambio de modalidad y el traslado al depósito habilitado.
En ese orden de ideas, la Legislación Aduanera establece dos términos para efectos de allegar los documentos soportes que acrediten el precio realmente pagado dependiendo si el ajuste de valor propuesto por la Autoridad Aduanera implica o no un cambio en la modalidad de importación.
Frente al segundo interrogante, le informo:
El inciso 1 del artículo 201 del Decreto 2685 de 1999, dispone:
“El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.
Como se observa de la disposición en comento dentro de las obligaciones del intermediario se encuentra la de indicar la subpartida arancelaria, lo cual debe realizar en el documento de transporte al momento de liquidar los respectivos tributos aduaneros.
Por otra parte, el inciso 1 del artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, establece:
“Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha subpartida.
Así las cosas, el intermediario en cumplimiento de la obligación estipulada en el inciso 1 del artículo 201 ibídem deberá consignar dentro del documento de transporte o bien la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00, en el caso en que no se haya señalado expresamente por parte del remitente de la mercancía, o la específica de la mercancía si esta fue informada por parte del remitente.
Ahora bien, si el remitente informó específicamente la subpartida correspondiente a la mercancía que se importa pero se presenta algún error bien sea por trasposición o errores de digitación, el intermediario, dentro del término de almacenamiento, al momento de indicar la subpartida en el documento de transporte podrá corregir dicho error.
Sin embargo, de no hacerlo en este momento, resulta plenamente aplicable la corrección de la declaración consagrada en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, pues tal disposición no hace salvedad de ninguna modalidad de importación, en efecto, señala la norma:
"La Declaración de importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
De modo que una vez el documento de transporte haya sido suscrito por el destinatario de la mercancía, momento en el cual se considera declaración de importación simplificada, podrá el intermediario dentro del plazo contemplado en el artículo 234 ibídem, entrar a corregir los errores cometidos en relación con la subpartida, liquidándose las sanciones correspondientes.
En conclusión, en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes los errores concernientes a la trasposición o errores de digitación de las subpartidas arancelarias, se podrán corregir o bien en el momento en que el intermediario liquide los tributos aduaneros en el documento de transporte, o podrá presentar la corrección de la declaración de importación simplificada de conformidad con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.
Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina