OFICIO 16658 DE 2011
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C. 09 MAR. 2011
Oficio No. 100208221 -00 035
Doctor
HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO
Director General
Departamento Nacional de Planeación
Calle 26 No. 13-19
Bogotá, D. C.
Ref. Oficio radicado 35 del 04 01 2011.
Respetuoso saludo Dr. Gómez:
Atiende este Despacho el escrito de la referencia mediante el cual remite comunicación de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública en la que requiere al Departamento Nacional de Planeación para que adelante de manera inmediata las gestiones necesarias para evitar que el INGEOMINAS siga descontando el gravamen a las transacciones financieras, al giro de las regalías y coadyuve a los trámites con los cuales dicho instituto debe obtener la devolución por parte de la DIAN de los recursos pagados por este concepto.
Es necesario precisar en primer término que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia, conforme lo dispone el Decreto 4048 de octubre 22 de 2008 en sus artículos 1, 3, 19 y 20, y Orden Administrativa 00006 de 2009.
Así las cosas, dentro del marco de su competencia, esta entidad se pronunció de manera oficial sobre la aplicabilidad del Gravamen a los Movimientos Financieros a los giros de regalías en el Oficio 091694 de noviembre 6 de 2009, con el cual se atendió una consulta elevada en tal sentido por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales de la Procuraduría General de la Nación.
Señala el referido pronunciamiento en algunos de sus apartes:
“/...Las exenciones al impuesto están consagradas en el artículo 879 ibídem (E.T.) y los numerales 3 y 9 consideran exentas las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, así como el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las
entidades recaudadoras, de igual forma para efectos de la exención se considera manejo de recursos públicos aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores, así como el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
Ahora bien, las regalías no son impuestos, como en efecto se dijo en la sentencia C-427 del 29 de mayo de 2002. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández: (...)
(...) De esta manera es claro que las regalías no son impuestos y por lo tanto no procede la exención que a ellos atañe.
La ejecución de los recursos del presupuesto nacional o territorial directamente o a través de los órganos ejecutores, se encuentra exenta del GMF, pero condicionada a esa circunstancia, esto es, a la ejecución de los recursos del presupuesto, en tal virtud cuando se trate de la ejecución del presupuesto el tesorero respectivo debe identificar la cuenta corriente o de ahorros donde de manera exclusiva se manejan los recursos públicos del presupuesto general territorial. Por consiguiente, la exoneración del traslado de los recursos de la ANH e INGEOMINAS a las tesorerías de los entes territoriales, dependerá si al girar los recursos estos hacen parte del presupuesto, aspecto que se considera corresponde dilucidar a la Dirección da Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De esta manera, resulta imperativo el acatamiento de lo previsto al respecto por la normativa vigente, razón la cual, las regalías como tal no están exentas del gravamen a los movimientos financieros, al no tratarse de impuestos. Sólo procederá el beneficio en la medida que el giro de las mismas corresponda a la ejecución del presupuesto nacional o territorial, como en efecto se adujo en el concepto mencionado.
Para que proceda la exención es requisito indispensable a la luz del parágrafo 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario, acorde con los artículos 8 y 9o del Decreto 405 de 2001, la identificación de la cuenta corriente o de ahorros donde se manejen de manera exclusiva los recursos del presupuesto nacional o territorial, en cuyo caso la Dirección del Tesoro Nacional o el tesorero del ente territorial debe hacer la marcación de la cuenta según corresponda a la ejecución presupuestal nacional o territorial. Se reitera, no procede el beneficio sobre cuentas no marcadas acorde con lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 879 mencionado.
Cordialmente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)