OFICIO 16611 DE 2019
(junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100020621 del 01/04/2019
Tema Generalidades
Descriptores Obligaciones Tributarias
Fuentes formales Código Civil. Arts. 25 y ss.
Estatuto Tributario. Arts. 206, 572, 743, 800-1, 844 y 879. Ley 100 de 1993. Arts. 134 y 135.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE- DIAN.
Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo. Por lo cual, se atenderá la consulta observado las competencias de esta dependencia, en los aspectos que ameriten una interpretación normativa.
En el caso objeto de estudio, plantea la peticionaria una serie de inquietudes, las primeras respecto a la responsabilidad de los herederos en eí pago de las obligaciones fiscales del causante, las cuales corresponde a los numerales 1, 2, 3 y 7 de la consulta.
Sobre este asunto, se informa que esta entidad en previos pronunciamientos se ha referido a ello, explicando que:
"(...) desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del C.C. podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.
Para efectos tributarios el artículo 7o del Estatuto establece: "Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opté por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988”.
Lo anterior es concordante con el artículo 1016 del C.C que señala: "En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado incluso los créditos hereditarios:... 3) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria."
Así las cosas, la sucesión ilíquida es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, y en consecuencia está obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y procedimentales, por efecto de la asimilación o sustitución que la Ley hace de la persona natural causante, respecto de sus bienes y rentas que deja y que se califica de ilíquida en tanto no sean adjudicados a sus herederos. De conformidad con lo expuesto es evidente que los conceptos de sucesión ilíquida y de sucesión liquidada, tienen un significado diferente.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaría de los herederos y legatarios que suceden al causante a partir del momento mismo del fallecimiento y en consecuencia del que yace la herencia, los artículos 793 y 844 del Estatuto Tributado disponen:
“Artículo 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario (...) (Oficio 016542 de 2008).
"(...) el artículo 793 es expreso en anunciar que los herederos y los legatarios responden por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario” (Oficio No, 003433 de 2019).
De otro lado, se informa que las declaraciones por el impuesto sobre la renta y complementarios del causante, deben presentarse por todos los periodos fiscales en los cuales se configuró la obligación, incluido el periodo fiscal en el cual se liquidó la sucesión, caso en el que, el periodo fiscal concluye en la fecha de ejecutoría de la sentencia que aprobó la partición o adjudicación de bienes, o en la fecha en la que se expidió la escritura pública.
De igual modo, sobre el asunto el artículo 844 del Estatuto Tributario (ET), establece:
“ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas”.
Al respecto, este despacho mediante Oficio 089040 del 20 de diciembre de 2004 manifestó: "(...) la intervención de la Administración Tributaria, no es otra que la de acreedora, en virtud de lo cual la entidad se encuentra facultada para hacerse parte dentro del proceso, bien sea dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del aviso, o en cualquier tiempo siempre y cuando sea con anterioridad a proferirse la sentencia de adjudicación, aprobación, liquidación u homologación”.
Ahora en cuanto a sobre quien recae la obligación de presentar y firmar las declaraciones tributarias de la sucesión, las mismas pueden ser presentadas por los albaceas con administración de bienes, a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente, no obstante, se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice (Art. 572 ET).
De igual manera, la misma norma prevé que cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos, persona que tendrá derecho a obtener toda la información fiscal correspondiente al causante.
En segundo lugar, frente a las inquietudes correspondientes a los numerales 4, 5 y 6, que versan sobre el tratamiento de las obligaciones fiscales de los pensionados, se indica que respecto al impuesto sobre la renta y complementarios el artículo 206 del ET., expresa dentro de las rentas de trabajo exentas:
“(…) 5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibirla indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda" (Subrayas fuera de texto).
Precitada exención se da en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 que estableció la exención del impuesto sobre la renta para las pensiones, no obstante, en la actualidad el monto de la mesada que exceda las 1000 UVT (para el año 2019 este valor obedece a $34.270.000) constituirá ingreso gravado y deberá declararse en la cédula de renta de pensiones de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 337 del ET.
En conclusión, las mesadas que reciben los pensionados, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, luego no son objeto de retención en la fuente a este título con excepción de la parte de ingresos por este concepto que exceda los 1000 UVT, los cuales en cualquier caso serán gravados y objeto de retención.
De otro lado, se indica que de acuerdo al numeral 10 del artículo 879 del ET., las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 hasta que se efectúa el pago al pensionado están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Por lo tanto, el pago mediante transacción financiera de las mesadas pensiónales está exento de GMF.
Ahora respecto de la posibilidad de embargar la mesada pensional por obligaciones fiscales pendientes, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, expresa: “Inembargabilidad. Son inembargables: (…) 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
Respecto a la existencia de beneficios fiscales, dirigidos a las víctimas del conflicto armado colombiano, se informa que a la fecha no existe norma especial sobre el asunto y, al ser las exenciones, exclusiones y demás tratamientos especiales en materia tributaria de carácter restrictivo, cuya competencia para otorgarlos corresponde en primer lugar al legislador y, en desarrollo de la ley al Gobierno Nacional en uso de la facultad reglamentaria, no conoce esta entidad ley o reglamento alguno que otorgue beneficios fiscales a estos sujetos directamente.
Sin embargo, se precisa que desde la expedición de la Ley 1819 de 2016 -artículos 235 a 237- se introdujeron al ordenamiento jurídico los "Incentivos Tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC entre los cuales se estableció una progresión en la tarifa del impuesto sobre la renta, para aquellas empresas que se constituyan en determinados territorios según lo establecido en la precitada ley y el Decreto 1915 de 2017 normas vigentes en la actualidad sobre la materia.
Aunado a lo anterior, debe aclararse que la Ley 1943 de 2018, en su artículo 70 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, que expresa:
"(...) PARÁGRAFO: El presente artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019”.
De manera que, el mecanismo de obras por impuestos descrito en la Ley 1819 de 2016 aplica únicamente hasta el 30 de junio de 2019 y en adelante, este se regirá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, precepto legal que en la actualidad está siendo materia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica