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OFICIO 89040 DE 2004

(20 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

53011-00850

Bogotá, D.C. DIC. 20 2004

Doctora

BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO RESTREPO

Administradora

Administradora Local de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales

Bogotá, D. C.

 
Ref: Consulta radicada bajo el número 0403 de 06/10/2004

 
Cordial saludo Doctora Blanca del Socorro:

 
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución No.5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

 
Se refiere en su consulta, a cual es el tratamiento que debe otorgarse en términos generales a la institución jurídica de la herencia, es así como se indaga por:

a. Quién es el representante de la herencia cuando no se ha iniciado proceso de sucesión.

b. Cuándo el cónyuge supérstite se tiene como representante de la herencia.

c. En que momento la Administración Tributaria se hace parte dentro del proceso de sucesión.

d. Quiénes son responsables ante la. Dirección de Impuestos y Aduanas y a partir de qué momento se consideran como tales, tratándose de sucesiones ilíquidas.

e. Quién esta legitimado para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas dentro de un proceso de sucesión.

Este Despacho considera procedente aclarar que la competencia por la cual se encuentra investido, se limita a la facultad para absolver consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, motivo por el que se pronunciara únicamente sobre los temas cuya naturaleza sea tributaria, no obstante, es preciso tener en cuenta:

La representación de la herencia, está reglada en el Código Civil Colombiano en el artículo 1297, en concordancia con los artículos 582 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a las personas que tienen derechos sobre la masa hereditaria y a los mecanismos para que estos sean reconocidos.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia consideró:

Reglas sobre la administración de bienes herenciales. “Siguiendo los lineamientos generales del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en el punto, el legislador colombiano de 1970, mediante el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil hoy vigente, reglamentó la administración de los bienes herenciales y de los de la sociedad conyugal, desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. Las reglas que al respecto contiene dicho precepto, son las siguientes:

 
“a) La administración de los bienes hereditarios corresponde al albacea con tenencia de bienes, que haya aceptado el cargo; b) existiendo sociedad conyugal disuelta e ilíquida, el albacea con tenencia de bienes, conjuntamente con el cónyuge sobreviviente, que tiene la administración de los bienes que integren la sociedad conyugal; c) a falta de tal albacea, la administración corresponde a todos los herederos junto con el cónyuge si la sociedad conyugal está ilíquida; d) en caso de discordia entre el cónyuge y el albacea sobre la administración de los bienes sociales, cualquiera de ellos puede pedir el secuestro de éstos, y e) si surgen diferencias respecto al manejo de los bienes entre los varios herederos, o entre éstos y el cónyuge supérstite, cuando no hay albacea con tenencia, cualquiera de aquéllos o el cónyuge puede optar por uno de estos dos caminos:

 
“1. Pedir al juez que tramita la mortuoria que resuelva tales discrepancias, el que debe decidirla solicitud mediante auto proferido “de plano sino hubiere hechos que probar o mediante incidente en caso contrario'.

 
“2. Solicitar a dicho juez que decrete y practique el secuestro definitivo de los bienes”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 5/73).”

 
Es importante tener en cuenta que en el caso de trámite notarial de la sucesión, la solicitud debe ser suscrita por todos los interesados como lo dispone el artículo 11 del Decreto 902 de 1988, en virtud de lo cual la administración de los bienes herenciales está dada en los términos del literal c) señalado en los apartes de la sentencia transcrita, pues en caso de existir discrepancias, se deja de lado la participación notarial acorde con lo señalado por el artículo 3º ibídem, teniendo en cuenta que se debe adjuntar el trabajo de partición o adjudicación.

El Estatuto Tributario en el artículo 844, se refiere a la intervención de la administración tributaria en los procesos de sucesión indicando que en caso de superar la masa hereditaria la cuantía de $12.603.000 para el año 2004, para lo cual los funcionarios de conocimiento deben informar con anterioridad a la partición el nombre del causante y avalúo de los bienes, a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de hacerse parte dentro del término legal, (20 días siguientes a la comunicación) y obtenga el pago tanto de las obligaciones de plazo vencido, como de aquellas que surjan hasta el momento de liquidación de la sucesión. De ahí que la intervención de la Administración tributaria, no es otra que la de acreedora, en virtud de lo cual la entidad se encuentra facultada para hacerse parte dentro del proceso, bien sea dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del aviso, o en cualquier tiempo siempre y cuando sea con anterioridad a proferirse la sentencia de adjudicación, aprobación, liquidación u homologación.

Para los trámites ante notaria, el artículo 3º del Decreto 902 de 1988, señala en lo pertinente:

“Artículo 3o. Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación.

2. Si la solicitud y la documentación anexe se ajustaren a las exigencias de este decreto, el notario las aceptará, dejando constancia de ello, y ordenará la publicación de un edicto emplazatorio, por el término de diez (10) días, de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, en la forma indicada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la administración de impuestos nacionales que corresponda, el aviso que exigen las disposiciones legales sobre el particular, y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro la iniciación del trámite, para que se haga la correspondiente anotación en el libro de liquidación notarial de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas, que a partir de la vigencia de este decreto deberá llevarse en ese despacho.

Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la presentaron, con las correspondientes observaciones.

 
3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso o por sus apoderados.

 
De la misma forma podrá proceder el notario si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la oficina de cobranzas o el administrador de impuestos nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante. El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.

 
4. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o
el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el poder.

 
“Si no se cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta misma manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesores sobreviniere una incapacidad.

 
5. Sí antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3º del presente artículo, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y/a liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.

 
Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados.

 
6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, estos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

 
”7. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.

 
““8. Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

 
La responsabilidad de los herederos, debe recibir el tratamiento previsto en el artículo 793 del Estatuto Tributario para efectos de responsabilidad solidaria, en concordancia con las demás normas que tratan el tema. Sobre este asunto, la Oficina Jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades como es el caso del Concepto No. 040423 de julio 14 de 2003 del cual anexo copia para su conocimiento.

 
Los artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario, disponen quiénes se encuentran obligados a cumplir con el deber formal de declarar, recayendo en principio, en los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo y en sus representantes o administradores del patrimonio, sin embargo los apoderados generales y mandatarios especiales también tienen a su cargo el cumplimiento de la obligación.

 
Cuando la declaración tributaria sea presentada por un heredero y con posterioridad a ésta se presenten otras, la administración puede verificar en uso de sus facultades de fiscalización, en uno y otro caso, la calidad que ostenta el heredero o herederos que pretenden cumplir con la obligación, pues la obligación legal recae en los albaceas y los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, en el curador de la herencia yacente. (Artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario).

 

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTANEDA FERRER

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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