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OFICIO 15914 DE 2019

(Junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 -01526

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000245 del 07/05/2019

TemaImpuesto Nacional al Consumo
DescriptoresEXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR
Fuentes formalesArtículos 426, 512-1 numeral 3, 512-8, 512-13 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, damos respuesta a la consulta hecha por el Auditor de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Sogamoso, sobre el tratamiento tributario que se le debe dar a las ventas que tienen lugar en los camiones de comida de hamburguesas, perros calientes, etc. que se estacionan en determinados puntos de la ciudad.

Se formulan los siguientes interrogantes: ¿Cuál es el tratamiento tributario que se le debe dar a esa clase de ventas? ¿Estamos ante un estilo de vendedor ambulante o no sedentario cuya infraestructura es transportable y/o desmontable? ¿Este tipo de negocios deben inscribirse en el RUT? ¿Son sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Consumo y por ende deben atenderla normativa que sobre ese particular tenemos? ¿Desde la óptica estrictamente jurídica estos Food Trucks se pueden considerar como establecimientos de comercio?

En primer lugar, el Estatuto Tributario, en el artículo 512-8, contiene una amplia definición de restaurante, la cual se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 512-8. DEFINICIÓN DE RESTAURANTES. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; estarán excluidos del impuesto al consumo.

En segundo lugar, tanto el impuesto a las ventas, como el impuesto al consumo pertenecen a la categoría de impuestos indirectos y se caracterizan por tener lugar cuando se configuran determinados hechos que han sido previstos por el legislador como generadores del impuesto, sin que sea particularmente relevante quien sea el sujeto pasivo, No obstante, existen eventos que también por decisión del legislador, se encuentran excluidos de uno u otro impuesto.

En este sentido, el servicio o la venta de comidas y bebidas al consumidor final es uno de los hechos que ha sido configurado por el legislador como generador del impuesto nacional al consumo (Art. 512-1 numeral 3 del Estatuto Tributario) y, la venta de estos, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas a través del artículo 426 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 2 de la Ley 1943 de 2018 que dice:

ARTÍCULO 426. SERVICIO EXCLUIDO. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Así las cosas, el servicio de expendio de comidas y bebidas da lugar a la causación de impuesto al consumo, pero las ventas relacionadas con dicho servicio se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas. Para mayor claridad, se adjunta Oficio 007607 de abril 2 de 2019.

Finalmente, con respecto a la pregunta: si este tipo de negocios debe ser inscrito en el RUT, nos permitimos transcribir el artículo 512-13 del estatuto tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1943 de 2018, el cual señala las condiciones que debe reunir una persona natural para ser responsable del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 del estatuto tributario:

ARTÍCULO 512-13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.

PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.

PARÁGRAFO 3o. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3o del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.

Finalmente, teniendo en cuenta que la Ley 1943 de 2018 consideró que pueden existir contribuyentes en el régimen SIMPLE que no son responsables del impuesto a las ventas IVA, y que dicha ley también introdujo cambios que impactan el procedimiento de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del RUT, le sugerimos consultar en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de Decreto por el cual se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 914 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica ", y seleccionando los vínculos ''doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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