OFICIO 15492 DE 2013
(marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 14 MAR. 2013
100208221 -0178
Doctora
MARÍA FERNANDA QUIÑONES Z.
maria.quinones@credibanco.com
Bogotá D.C.
Ref.: Solicitud radicado 100208221-004 del 19/01/2013
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Retención en la Fuente en el Impuesto Sobre las Ventas |
Fuentes formales | Artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012 |
Cordial saludo Dra. María Fernanda.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta:
1. En virtud de lo señalado en el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, el porcentaje de retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito continúa siendo el 10% del valor del IVA generado según lo señalado el artículo 1 del decreto 1626 de 2001 o es el 15% señalado en el artículo 42 de la citada Ley?.
2. Cuál es la tarifa de retención en la fuente para el impuesto Nacional al Consumo?
Al respecto le manifiesto:
El artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, dispone:
"ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) periodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
Parágrafo 1o. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Parágrafo 2o. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto." (Negrilla fuera de texto)
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 437-1, previamente a la Ley 1607 de 2012, habían sido modificado por el artículo 8 de la Ley 223 de 1995, estableciendo en el inciso segundo del citado artículo 437-1 una tarifa de retención del 50% del valor del impuesto y facultando al Gobierno Nacional para autorizar porcentajes de retención inferiores.
Con posterioridad, el artículo 24 de la Ley 633 de 2000 también modificó el citado inciso segundo señalando un nuevo porcentaje de retención equivalente al 75% del valor del impuesto; sin embargo, no modificó la facultad otorgada al Gobierno Nacional en la Ley 223 de 1995 para autorizar porcentajes de retención inferiores.
Así, y en virtud de la citada facultad, el Gobierno Nacional el día 3 de agosto de 2001 expidió el Decreto Reglamentario 1626 del 3 de agosto de 2001, estableciendo en su artículo 1 como tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito el 10% del IVA generado en la respectiva operación.
Con posterioridad, se expidió la Ley 863 de 2003, la cual no obstante haber modificado también del artículo 437-1, mantuvo lo señalado en el inciso segundo, es decir que continúo vigente la tarifa de retención equivalente al 75% y la facultad otorgada al Gobierno Nacional para autorizar porcentajes de retención inferiores.
Ahora bien, atendiendo, la literalidad del artículo 42 de la Ley 1607.de 2012, se observa que también modificó el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto no solo fijando como tarifa de retención general la equivalente al 15% del valor del impuesto sobre las ventas, sino eliminando la facultad otorgada al Gobierno Nacional para autorizar porcentajes de retención inferiores, salvo cuando se trate de aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 el Gobierno Nacional no cuenta con la facultad para establecer una tarifa de retención del impuesto sobre las ventas inferior a la señalada en el artículo 42 de la citada Ley, excepto en los eventos allí señalados, por lo que respecto de los decretos expedidos con base en la facultad eliminada, como el decreto 1626 de 2001, se ha presentado su decaimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 91 del Código de Procedimiento y de los Contencioso Administrativo que consagra las hipótesis por las cuales un acto administrativo puede llegar a perder fuerza ejecutoria, dentro de las cuales se encuentra la desaparición de los elementos tácticos o jurídicos que han servido de base a la decisión.
De esta manera, la tarifa de retención vigente sobre las ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito será la establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, es decir el 15% del valor del impuesto.
En relación con su segundo interrogante, le informamos que todo los aspectos del impuesto nacional al consumo, entre otros su declaración y pago, se encuentran contenidos en los artículos 71 al 83 de la Ley 1607 de 2012, el cual es objeto de reglamentación.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)