OFICIO 15469 DE 2019
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100029369 del 08/05/2019 y 100033147 del 22/05/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Principio de favorabilidad en etapa de cobro
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 artículo 102, DUR 1625 de 2016 arts. 1.6.2.8.5 y 1.6.2.8.6
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el anterior contexto se atenderá su consulta.
Se refiere en su escrito al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del estatuto tributario en relación con la cláusula general de graduación de las sanciones. De igual manera hace alusión al contenido del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 que consagró el principio de favorabilidad en la etapa de cobro, para preguntar:
¿La aplicación del principio de favorabilidad en la reducción de intereses moratorios conforme al parágrafo 2 del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, está limita a los supuestos en que se haya aplicado las sanciones reducidas del artículo 640 del Estatuto Tributario o puede aplicarse respecto de cualquier sanción actualmente exigible independientemente que no se haya reducido conforme al artículo 640 ibídem?
Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, esta dependencia ya ha emitido pronunciamiento y, más aun, precisando la inquietud formulada en esta oportunidad.
Así, mediante el Oficio 004676 de 26 de febrero de 2019, al estudiar el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, señaló en algunos apartes:
“(...) De la norma trascrita se deducen que ésta, va dirigida a sanciones que estén en proceso de cobro y, para su aplicación se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Debe mediar solicitud del contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, para aplicar el principio de favorabilidad.
2. La solicitud deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019.
3. Debe tener el solicitante obligaciones fiscales a su cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario.
4. La sanción tributaria objeto del beneficio debe estar dentro de las que fueron objeto de reducción en la Ley 1819 de 2016, es decir, no aplica la norma para las exceptuadas, tales como las consagradas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del ET.
5. Podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de la Ley 1943 de 2018.
Así las cosas, en respuesta a su primera pregunta se informa que, pueden solicitar ante esta entidad la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tengan obligaciones fiscales a cargo que se encuentran en cobro coactivo.
Sea necesario precisar que la inclusión de este principio a la etapa de cobro hace referencia a las obligaciones fiscales que prestan mérito ejecutivo, concernientes al tipo de sanciones que redujo el artículo 640 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016. (...) cursiva fuera de texto. Se anexa para mayor conocimiento.
Es decir que la exigencia legal no es que ya el contribuyente haya hecho uso de la cláusula de graduación contenida en el artículo 640 del E.T., sino que se trate de sanciones cuya reducción está permitida por esta norma, más no para aquellas que la misma disposición excluye, como por ejemplo las previstas en el parágrafo 3 ibídem.
El DUR 1625 de 2016 que compiló el decreto 872 de mayo 20 de 2019, señala al respecto:
“Artículo 1.6.2.8.5. Aplicación del Principio de Favorabilidad en la etapa de cobro. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cumplimiento de la facultad concedida en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley y en el presente decreto.
Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o resolución que, a 28 de diciembre de 2018, presten mérito ejecutivo, conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario.
Parágrafo: Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trate el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.
El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.
Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y las disposiciones reglamentarias.
En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores máximos de que trata la Ley 1819 de 2016.”
De otra parte, pregunta:
¿Procede el beneficio del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 citado, cuando existan saldos a favor contenidos en declaraciones ya presentadas con los cuales pueda compensarse las obligaciones objeto del proceso de cobro?
¿El 28 de junio de 2019 es el plazo para solicitar la aplicación del beneficio o el plazo para pagar con la tasa establecida en el parágrafo segundo del citado artículo 102?
La respuesta a estas inquietudes las contiene el decreto reglamentario citado, así:
“Artículo 1.6.2.8.6 Requisitos para la procedencia de la aplicación del Principio de Favorabilidad en la etapa de cobro.
Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio, a más tardar el día 28 de junio de 2019, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.
2. Cuando la sanción fue impuesta por la administración tributaria, adjuntar fotocopia del acto administrativo junto con el anexo explicativo.
3. Acreditar el pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
4. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para recaudar. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
5. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes.
6. Anexar copia del documento que demuestre la calidad en que se actúa.
(...)
Parágrafo 2. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo, aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018.
Parágrafo 3. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario" negrita fuera de texto.
Ante la claridad de la anterior disposición, y acorde con el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, no es del caso entrar a analizar la naturaleza como forma de extinguir las obligaciones de la compensación, pues para que proceda el beneficio de favorabilidad en la etapa de cobro es indispensable "el pago ante las entidades recaudadoras”.
De igual manera el 28 de junio de 2019 es la fecha límite para la presentación de la solicitud.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica