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CONCEPTO 001516 int 446 DE 2024

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de marzo de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores

Hecho generador

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420

DECRETO 1742 DE 2020 ART. 1o

Extracto

Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita la reconsideración del numeral 1.3 del Capítulo VI del Concepto 00001 de 23 junio 19 de 2003 (Concepto Unificado del IVA)[2] y parcialmente del Oficio 903870 - interno 658 de mayo 20 de 2022[3], pues sostiene que la pérdida de mercancía que es objeto de transporte no encaja en ninguno de los hechos generadores del IVA, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, considera esta Dirección:

Tal y como lo plantea la peticionaria, la pérdida de mercancía en el curso de su transporte no constituye un hecho generador del IVA en línea con el artículo 420 del Estatuto Tributario[4]. De hecho, esa afirmación se hace en el Oficio 903870 - interno 658 de 2022.

Ahora, en lo referente al numeral 1.3 del Capítulo VI del Concepto 00001 de junio 19 de 2003, la Administración Tributaria tampoco sostuvo lo contrario. De hecho, se refirió al funcionamiento del contrato de transporte y las obligaciones del transportador respecto de la pérdida de la mercancía sin tener competencia para el efecto de acuerdo con el artículo 1o del Decreto 1742 de 2020[5].

Por lo anterior, se confirma el Oficio 903870 - interno 658 de 2022 y se reconsidera el numeral 1.3 del Capítulo VI del Concepto 00001 de junio 19 de 2003 así:

“1.3. TRATAMIENTO DEL IVA EN LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA QUE ES OBJETO DE TRANSPORTE.

De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo está excluido del IVA.

Ahora bien, el contrato de transporte puede tener por objeto el transporte de mercancía gravada con el IVA o excluida. Su pérdida en desarrollo del contrato de transporte no causa el IVA pues dicho evento no se considera como un hecho generador del tributo en línea con el artículo 420 del Estatuto Tributario.

Por su parte, la indemnización del transportador por pérdida de la mercancía gravada puede tener uno de los siguientes tratamientos:

1. El transportador adquiere las mercancías de un tercero e indemniza con ellas. En este evento, el IVA se causará en cabeza del transportador según sea el caso.

2. El transportador indemniza con el valor la mercancía. En este evento, la indemnización por la pérdida de la mercancía no causa el IVA para el transportador. Cuando la parte indemnizada adquiera las mercancías perdidas, se causará el IVA en cabeza de la parte indemnizada según sea el caso.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Num. 20, Art. 55, Decreto 1742 de 2020.

2. 1.3 TRATAMIENTO DEL IVA EN LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA QUE ES OBJETO DE TRANSPORTE.

Si el valor del IVA se causó sobre la carga transportada, sea que éste se encuentre o no discriminado en la factura o documento equivalente, debe entenderse que el mismo forma parte del precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, valor que el transportador debe indemnizar en caso de pérdida.

El transportador responde ordinariamente por el valor declarado o convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implícito el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancías gravadas con el mismo.

Vale la pena señalar que el hecho de que el transportador, dentro de la indemnización, cubra el impuesto en razón a formar parte del valor asegurado no significa que el impuesto se cause por la prestación misma del servicio de transporte, pues éste, conforme al numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del IVA. (subrayado fuera de texto)

3. (...) debe tenerse claro que bajo la normatividad vigente la pérdida de la mercancía gravada (...) no causa el impuesto sobre las ventas -IVA, pues no configura un hecho gravado con el citado tributo.

Ahora bien, en el supuesto bajo el cual las mercancías (inventarios) se pierden en el curso del transporte y, en virtud del contrato celebrado entre el propietario de dichos bienes (inventarios) y el transportador se de origen a una posible indemnización, la doctrina vigente ha explicado que el tratamiento del impuesto sobre las ventas -IVA opera de la siguiente forma:

(se cita el numeral 1.3 del Concepto 00001 de junio 19 de 2003) (subrayado fuera de texto)

4. ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

(...)

5. ARTÍCULO 1. COMPETENCIA. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen los siguientes asuntos:

La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

(...)

Le compete mantener la unidad doctrinal en la Interpretación de las normas en materia tributaria, aduanera y de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN y la generación de estadística en las mismas materias.

Le compete, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado en el régimen SIMPLE, previsto en el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

(...)

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