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CONCEPTO 014951 int 1787 DE 2025

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:18 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿Una persona natural no residente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, puede acceder al descuento por el pago de impuestos en el exterior, según lo contemplado en el artículo 254 del Estatuto Tributario?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Es procedente la aplicación del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), para la resolución de conflictos tributarios, con Estados con los que no se tenga convenio de doble tributación?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1:
No. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes no residentes, no son susceptibles de los descuentos establecidos en el artículo 254 del Estatuto Tributario, respecto de los impuestos pagados en el exterior.
TESIS JURÍDICA No. 2:
No. El Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) es un mecanismo que se desarrolla entre los Estados contratantes, para la resolución consensuada de diferencias o dificultades con respecto a la interpretación o aplicación de convenios suscritos por Colombia, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal.
DescriptoresTema: Descuento por pago de impuesto en el exterior
Descriptores: Ingreso de fuente extranjera Residencia fiscal
Fuentes FormalesArtículos 10, 25, 254, 408, 869-3 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.3.2 y 1.2.1.3.3 del Decreto Único 1625 de 2016
Artículo 2.10.3.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015
Artículo 3 de la Resolución 85 de 2020.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. A continuación, se enuncian los problemas jurídicos identificados, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

3. ¿Una persona natural no residente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, puede acceder al descuento por el pago de impuestos en el exterior, según lo contemplado en el artículo 254 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA No. 1:

4. No. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes no residentes, no son susceptibles de los descuentos establecidos en el artículo 254 del Estatuto Tributario, respecto de los impuestos pagados en el exterior.

FUNDAMENTACIÓN

5. Sobre este asunto en particular, el artículo 254 del Estatuto Tributario, establece en su inciso primero, que los contribuyentes nacionales, podrán descontar del impuesto sobre rentas y complementarios, los impuestos pagados en el exterior, pero solo de aquellas rentas de fuente extranjera:

ARTÍCULO 254 Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.

6. A su vez, el artículo 10 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.3.2 y 1.2.1.3.3 del Decreto Único 1625 de 2016, estipulan los criterios y condiciones para determinar la residencia para efectos tributarios de las personas naturales. Entre otras se destacan:

(...)

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivo

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano (...)

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable: a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o (...)

7. Por su parte, el parágrafo 2° ídem, señala que no serán residentes fiscales, los nacionales que cuenten con alguna de las siguientes condiciones:

Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

8. De igual manera, el artículo 25, los parágrafos 1 y 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario, el artículo 14 de la Ley 1556 de 2012, el inciso 2° del artículo 2.10.3.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015, entre otros, indican los casos en que un ingreso se considera de fuente extranjera.

9. En consecuencia, se entiende que es menester, para efectos de la aplicación del artículo 254 del Estatuto Tributario, que el responsable de la declaración del impuesto de renta, persona natural o jurídica, sea residente para efectos tributarios y que los impuestos pagados en el exterior se hayan realizado sobre las mismas rentas de fuente extranjera.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

10. ¿Es procedente la aplicación del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), para la resolución de conflictos tributarios, con Estados con los que no se tenga convenio de doble tributación?

TESIS JURÍDICA No. 2:

11. No. El Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) es un mecanismo que se desarrolla entre los Estados contratantes, para la resolución consensuada de diferencias o dificultades con respecto a la interpretación o aplicación de convenios suscritos por Colombia, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal.

FUNDAMENTACIÓN:

12. El Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), se encuentra regulado en el artículo 869-3 del Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 869-3 Procedimiento de mutuo acuerdo.

Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

13. De igual manera, este mecanismo fue reglamentado mediante la Resolución 85 de 2020, que en su artículo 3 numeral define a los MAP, en los siguientes términos:

6. Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP): El uso de las siglas MAP o MAPs, hace referencia al Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) de que tratan los Convenios. El MAP es un procedimiento independiente de los recursos y acciones legales ordinarios disponibles en la legislación nacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la presente Resolución, y permite que la ACC resuelva las diferencias o dificultades con respecto a la interpretación o aplicación del Convenio de manera consensuada con las Autoridades Competentes de los otros Estados Contratantes. Este mecanismo busca garantizar la correcta aplicación e interpretación de los Convenios por parte de los Estados Contratantes para el beneficio de los Contribuyentes.

14. De acuerdo con la normatividad mencionada, la aplicación del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), solo se predica de los Estados contratantes, cuando entre estos se haya suscrito un convenio tributario.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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