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OFICIO 14482 DE 2015

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. , 15 MAYO 2015

100208221- 000662

Ref.: Radicado 11876 del 26/02/2014

TEMA:Impuesto sobre la renta y complementarios.
DESCRIPTORES:Retención en la fuente por lucro cesante.
FUENTES FORMALES Artículo 1614 y 2341 del Código Civil, artículos 26 y 401-2 del Estatuto Tributario,

Cordial saludo,

Previo a atender la consulta por usted elevada, le informo que al no existir evidencia de haberle respondido en la oportunidad debida y al haber determinado que aún se persistía en la falta de respuesta, es menester presentarle disculpas por la demora en atenderla y proceder a darle el debido trámite.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, relacionadas exclusivamente con los impuestos de su competencia y no con otro tipo de contribuciones del orden territorial.

Mediante el oficio en referencia, se consulta: Cuáles son las contribuciones fiscales aplicables a los pagos recibidos por concepto de indemnización ante la pérdida o deterioro de un bien inmueble de su patrimonio?.

Respecto al tema, es necesario precisar en qué situación tales pagos configuran un ingreso gravado con el impuestos sobre la renta y complementarios para quien los percibe, e igualmente señalar sobre qué concepto se aplica la respectiva retención en la fuente.

El artículo 1614 del Código Civil Colombiano, define.

"ARTÍCULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Igualmente, el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, en cuanto al origen de una indemnización, precisa:

"El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligatorio a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el de lito cometido".

Como se observa, nuestro Código Civil, consagra de esta manera el principio de que todo perjuicio causado por culpa o dolo, debe ser indemnizado por su autor. Así los pagos que se efectúen a título de indemnización, por dicho concepto, comprenden el daño emergente y el lucro cesante.

La doctrina vigente ha reiterado con base a la interpretación dada del artículo 17 del Decreto 187 de 1975 reglamentario de la disposición hoy contenida en el artículo 26 del Estatuto Tributario, que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aún cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio, y no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente.

De lo anterior, tenemos que el daño emergente constituye la pérdida, daño o deterioro de un activo patrimonial, en consecuencia los pagos que se efectúen para sustituir ese activo dejándolo en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el indemnizado, siempre y cuando que la pérdida, daño o deterioro estén debidamente demostrados, de lo contrario todo el pago que reciba por dicho concepto constituirá renta gravable en cabeza del indemnizado.

En lo referente al lucro cesante, como su nombre lo indica es la utilidad o ganancia dejada de percibir, por tanto el pago que se efectúe por dicho concepto es renta gravable para el beneficiario, pues corresponde a todas las utilidades ciertas que ha dejado de percibir como consecuencia del daño causado.

En armonía con lo expuesto, el artículo 26 del Estatuto Tributario indica que todos los ingresos ordinarios o extraordinarios recibidos en el año que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, en el momento de su percepción, son gravados y por lo tanto sujetos a retención en la fuente, en consecuencia, si el pago constituye una indemnización por daño emergente, en los términos indicados inicialmente, no está sujeto a retención en la fuente por no ser gravables, pues no es susceptible de capitalizarse, por corresponder a la reposición del elemento patrimonial perdido.

Contrario sensu, si dentro del pago hay una suma que excede dicho monto, es decir la que corresponde al lucro cesante, constituye un ingreso gravable, por ser el pago de las ganancias ciertas dejadas de percibir susceptibles de incrementar el patrimonio, estará sujeto a la retención en la fuente prevista por el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, en lo que atañe a las obligaciones tributarias para efectos del pago por la indemnización, quien lo efectúe como agente retenedor deberá tener en cuenta, si el pago o parte del mismo se realiza a título de daño emergente o de lucro cesante, para que de conformidad con el artículo señalado anteriormente, en el momento del pago o abono en cuenta, le aplique la retención en la fuente sobre lo que corresponda a la indemnización por el concepto de lucro cesante.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina" - “Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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