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OFICIO 1438 DE 2019

(enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100081698 del 10/12/2018

Tema  Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Impuesto sobre la renta y complementarios

Retención en la fuente

Descriptores DEDUCCIÓN GASTOS AL EXTERIOR Ingresos

Ingresos de Fuente Nacional

Retención en la Fuente por Pagos al Exterior

Fuentes formales Artículos 24, 121 a 123, 406 a 415, del Estatuto Tributario

Artículo 86 de la Ley 1943 de 2018

Oficio 039256 de 15 de julio de 2004

Oficio 068312 de 31 de diciembre de 2014

Concepto 005945 del 7 de abril de 2016

Oficio 006276 del 22 de marzo de 2017

Oficio 000650 del 4 de mayo de 2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia pregunta, en el caso de una sociedad extranjera que resulta adjudicataria en un contrato con una entidad estatal y que para su desarrollo debe constituir una sociedad nacional, si esta última puede “adquirir conocimiento” de la sociedad extranjera a través de la celebración de contratos de asistencia técnica, servicio técnico y consultoría, para contar con el conocimiento y la experiencia acreditado en el proceso; también consulta si las expensas que se generan producto de estos contratos pueden ser deducibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular se considera:

De manera previa al análisis de la presente consulta, es necesario indicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, razón por la cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de las situaciones descritas y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa, sin entrar a dar respuesta específica a los casos puntuales cuya valoración pertenece a la esfera privada de los contribuyentes o responsables.

Por lo anteriormente precisado se le informa a la consultante que, dada la competencia atribuida a este despacho, no es posible avalar casos particulares ni los aspectos jurídicos de la forma como una sociedad constituida en Colombia ejecuta el contrato adjudicado por parte de una entidad estatal.

Así las cosas, deberá evaluarse si jurídicamente es viable la ejecución del contrato, en los términos planteados en los antecedentes de la consulta.

En caso afirmativo, este despacho se pronunciará sobre los efectos tributarios de la celebración de contratos de asistencia técnica, servicio técnico y consultoría con no residentes, tema sobre el cual hay un marco jurídico aplicable y doctrina reiterada.

En ese sentido, hay interpretación sobre lo que se entiende como servicio técnico, asistencia técnica y consultoría, dentro de los cuales se destaca el contenido del oficio 000650 del 4 de mayo de 2018 (que trae a colación lo interpretado en los oficios 039256 de 15 de julio de 2004, 068312 de 31 de diciembre de 2014) y el concepto 005945 del 7 de abril de 2016, doctrina que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

Respecto de la deducción de los gastos en el exterior, el artículo 121 del Estatuto Tributario establece que esto será posible si estos tienen relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya practicado retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. También el artículo 122 ibídem prescribe una limitación general del 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales expensas, con.unas excepciones dentro de las cuales se encuentra que se traten de pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

Por su parte el artículo 123 del Estatuto Tributario, establece como requisito para la procedencia de la deducción por pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales extranjeras o a sucesiones de extranjeros sin residencia en el país, o a una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de renta y cumplir con las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

También indica esta norma que proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato y en caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.

En este punto este despacho destaca lo contenido en el oficio 006276 del 22 de marzo de 2017 (radicación interna No. 100202208-5875), que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

No sobra recordar que el artículo 406 de este estatuto señala que la retención a título de impuesto sobre la renta y complementario a favor de (i) sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, (ii) personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y (lii) sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, será viable si se tratan de rentas sujetas a impuesto en Colombia.

El artículo 24 del Estatuto Tributario además de enunciar unos conceptos como ingresos de fuente nacional, provee una regla general para establecer si se está frente a esta situación, la cual se relaciona con la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, así como los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

También indica esta norma que hay conceptos que independientemente de que se suministren desde el exterior, o en el país, se consideran ingresos de fuente nacional, entre los cuales se encuentran: los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país, así como la prestación de servicios técnicos y asistencia técnica.

Respecto de la tarifa aplicable, el artículo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018, contempla una tarifa del 20% para aquellos pagos o abono en cuenta que correspondan, entre otros, a la prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica y consultoría, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

Así las cosas, al marco jurídico y doctrinal antes citado se deberá estar, para efectos de establecer si los gastos realizados en virtud de la celebración de contratos de asistencia técnica, servicio técnico y consultoría con no residentes en Colombia resultan deducibles.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-.con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica"-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN

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