OFICIO 14083 DE 2018
(Mayo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100082911-A del 29/05/2018 Acción de Tutela 11001 33 35 030 2018 0021300
Tema: | Retención en la fuente Impuesto sobre las ventas Impuesto sobre la renta |
Descriptores: | Servicios de construcción Servicios de ingeniería y topografía |
Fuentes Formales: | Estatuto Tributario, arts. 437-1, 447 y 468 Ley 80 de 1993, art. 32 Decreto 1625 de 2016 Decreto 1354 de 1987, art. 5 Decreto 1372 de 1992, art. 3 Decreto 260 de 2001, arts. 1 y 2 Decreto 1141 de 2010, arts. 1 y 2 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En la solicitud de la referencia consulta ¿Cuál es la forma de calcular la retención en la fuente a título de IVA y de impuesto sobre la renta, en los servicios de ingeniería y topografía prestados por empresas en desarrollo de proyectos de construcción de carreteras y obras de infraestructura, y en particular si aplica el IVA respecto del AIU?
Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario anotar que esta Subdirección dio respuesta oportuna, dentro del plazo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015) mediante oficio con consecutivo interno No. 100208221-000424 del 02/04/2018, radicado en correspondencia con el No. 008234 del 04/04/2018, el cual fue enviado a la dirección informada por el peticionario en el PQRS 100082911 del 02/02/2018.
No obstante, comedidamente damos alcance a dicha respuesta, 0041 el fin de precisar lo siguiente:
De acuerdo con la regla de interpretación consagrada en el artículo 29 del Código Civil "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte: a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso."
Para el efecto, se hace necesario entonces, acudir al Diccionario de la Real Academia de Ingeniería, que define el concepto de "Topografía:
"Procedimiento para determinar exactamente la posición, extensión, contorno, etc., de un área, con el fin de preparar un plano." (http://diccionario.raing.es/es)
En consonancia con lo anterior, se dijo en el citado oficio No. 8234 del 04/04/2018:
/.../" El origen etimológico del término topografía se encuentra en el griego donde descubrimos que se determina que esté formado dicho concepto por la unión de tres partes claramente diferenciadas: topos que puede traducirse como lugar o territorio, el verbo grafo que es sinónimo de 'escribir o pintar y el sufijo -ia que es equivalente a cualidad.
Se conoce con el nombre de topografía a la disciplina o técnica que se encarga de describir de manera detallada la superficie de un determinado terreno. /.../https://definicion.de/superficie/. (Autores: Julián Pérez Porto y María Merino. Publicado: 2010. Actualizado: 2012. Definición de: Definición de topografía (https://defínicíon.de/topografía/).
Ahora bien, este Despacho, al resolver otra consulta en el mismo sentido, mediante el Oficio No. 900883 del 03/03/2017, concluyó que el contrato de obra no involucra la prestación de servicios especializados, así:
Mediante Oficio No. 6325 del 5 de febrero de 2014, esta Oficina al citar el Concepto No. 18280 de 1991, señaló:
En materia de contrato de obra entre particulares:
Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material del bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras represas acueductos y edificaciones en general, y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción.
También se ha interpretado que en este caso deberán entenderse que estos contratos de construcción comprenderán, como es lógico, las actividades complementarias necesarias inherentes a la finalidad principal.
La doctrina en ese sentido ha precisado que los contratos que tengan como objeto únicamente la prestación de servicios aislados o en forma separada de otras actividades que no involucren obra material de bien inmueble, no están comprendidos dentro de lo que se ha conceptuado como contratos de construcción para efectos tributarios y para estos casos habrá se (sic) establecerse si en su ejecución predomina el factor intelectual sobre el puramente material o mecánico, a efecto de determinarse el concepto de retención en la fuente a que estarían sujetos los pagos o abonos (concepto No. 9714 del 4 de agosto de 1993). (subrayado fuera de texto).
En este contexto, en los servicios de ingeniería y topografía, no resulta aplicable la base gravable especial del IVA, prevista para los contratos de construcción en el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016:
"Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien Inmueble. En los contratos de construcción de bien Inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
(...)
(Art. 3, Decreto 1372 de 1992)" (subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, se reitera lo manifestado en el oficio No. 8234 del 04/04/2018, que tratándose de la prestación de los servicios de ingeniería y topografía, la base gravable y la tarifa del impuesto sobre las ventas, se rigen por las reglas generales de los artículos 447 y 468 del Estatuto Tributario. A su turno, en materia de retención en la fuente a título de IVA, el artículo 437-1 ibídem, dispone:
Art 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este Impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
(...)
En lo concerniente a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, resulta pertinente traer a colación el oficio No. 35879 del 29/12/2015, mediante el cual este Despacho resolvió una consulta en materia de contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones, en los siguientes términos:
(...)
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración define el contrato de obra pública de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
1. Contrato de Obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago...".
(...)
El artículo 2 del Decreto 1141 de 2010 de otra parte, define los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES. Para efectos del presente decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.
Son también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos v provectos en infraestructura y edificaciones.
De conformidad con el marco normativo enunciado, considera este Despacho que el contrato descrito por el consultante se ajusta a la definición que de contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones contiene el artículo 2 del Decreto 1141 de 2010, teniendo en cuenta que su objeto es la ejecución de un proyecto en infraestructura.
(...)
Ahora bien, para efectos de la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones, el artículo 1 del Decreto 1141 de 2010 establece:
'ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1354 de 1987. la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de provectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta. (...) (subrayado fuera de texto).
Los artículos 1 y 2 del Decreto 1141 de 2010 a que hace referencia el oficio No. 35879 del 29/12/2015, fueron compilados en los artículos 1.2.4.10.3 y 1.2.4.10.4 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 al que alude el artículo 1 del Decreto 1141 de 2010, establece la tarifa de retención en la fuente en contratos de consultoría de obras públicas con factor multiplicador y fue compilado en el artículo 1.2.4.10.1 del DUR 1625 de 2016:
"Artículo 1.2.4.10.1. Retención en la fuente en contratos de consultoría de obras públicas con factor multiplicador. En los contratos de consultoría públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%)."
(Art. 5, Decreto 1354 de 1987)
En este punto es necesario recordar que los requisitos establecidos para la procedencia de los tratamientos exceptivos deben cumplirse en su integridad en los términos previstos en la disposición que los consagra.
Así las cosas, en los contratos de consultoría es indispensable distinguir sus modalidades sometidas a diversas tarifas de retención, razón por la cual en cada caso concreto se debe establecer su naturaleza a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", que reza:
"Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen s continuación:
(...)
2. Contrato de Consultoría.
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
(...)" (subrayado fuera de texto).
Como se advierte, la tarifa preferencial de retención del dos por ciento (2%) en los contratos de consultoría de obra pública se aplica, cuando se cumplan en forma concurrente las siguientes tres condiciones:
a) Que los pagos se efectúen en virtud de un contrato de consultoría de obra pública que tenga por objeto cualquiera de las actividades relacionadas en forma taxativa en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
b) Que el contrato se celebre entre una de las entidades públicas señaladas en el artículo 1.2.4.10.1 del DUR 1625 de 2016, en calidad de contratante y una persona jurídica como contratista.
c) Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador.
También este despacho ha señalado que en el evento que no se cumplan los requisitos anteriormente citados, así como para los demás contratos de consultoría, la tarifa de retención será del 10% o del 11%, según se trate de declarantes o no declarantes, según los artículos 1.2.4.3.1. y 1.2.4.10.2 del DUR 1625 de 2016:
Lo anterior debido a que se tratan de actividades calificadas y profesionales, en cuyo ejercicio predomina el factor intelectual sobre el manual o mecánico, razón por la cual se califican como honorarios.
Es preciso recordar que este despacho ha sido reiterativo en señalar lo que se debe entender por honorarios y servicios, dependiendo si predomina o no el factor intelectual, de tal manera que se aplicará retención por servicios si la labor ejecutada es meramente material sin intervención de conocimientos calificados para su ejecución, o en caso contrario, la retención aplicable corresponde honorarios.
"Artículo 1.2.4.3.1.–Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del estatuto tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta.
(...)''
(Art. 1, Decreto 260 de 2001)"
"Artículo 1.2.4.10.2.- Retención en los contratos de consultoría y de administración delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este decreto, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 1.2.4.4.9 de este decreto.
(...)
(Art. 2, Decreto 250 de 2001)"
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de ''Normatividad" -"técnica"- dando click en el link "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica