OFICIO 13937 DE 2018
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100013230 del 18/04/2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de la norma tributaria de carácter nacional, aduaneras, cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Solicita usted aclaración en relación con la aplicación del Decreto Reglamentario 1950 de noviembre de 2017, respecto a lo previsto por el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, dado que ha cobrado IVA del 19% en la venta de repuestos para maquinaria previa orden de compra, a una empresa de ingenieros que tenía contrato de obra pública con una entidad del Estado.
Sobre la aplicación del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 y del Decreto 1950 de 2017 es requisito sine qua non para aplicar tal Régimen de transición del impuesto sobre las ventas, que se trate de los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por tas entidades públicas o estatales.
Tratándose de un contrato de obra pública diferente al derivado de los contratos de concesión anteriormente señalados, firmado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 el Régimen de transición que podría resultar en principio aplicable es el señalado en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, pero esto sólo para la empresa contratista del Estado, más no para los proveedores de la misma.
En el caso de la venta de repuestos por parte de terceros a contratistas del Estado, cabe señalar lo especificado en el primer concepto general de impuesto a las ventas- IVA- Ley 1849 de 2016 No. 1489 del 30 de enero de 2017: "En caso de que el contratista del Estado tenga que cancelar un mayor IVA a los proveedores de bienes nacionales y/o extranjeros o servicios por el suministro o la prestación de éstos, es una situación que debe resolverse desde el punto de vista contractual.
En consecuencia, no habrá lugar a devolución alguna del IVA en la medida en que no se cumplan las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 1.3.1.17.2 del Decreto 1625 de 2016. Así mismo, para mayor ilustración y por considerar que complementa la presente respuesta estamos remitiendo copia del oficio Nro. 13632 de 25/05/2018.
Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "técnica" dando click en el link "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica