OFICIO 13934 DE 2018
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100012380 y 10012379 del 18/04/2018
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos proferidos por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura de la doctrina se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Solicita usted teniendo en cuenta que el parágrafo 3 del Artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece la exclusión del impuesto nacional al consumo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como opera desde el punto de vista jurídico dicha exclusión en varios casos hipotéticos planteados.
Hechas las observaciones iniciales, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y concierne con la aplicación del artículo 512-1 y su parágrafo 3 que señala:
Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 200). El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
El impuesto se destinará al momento del endeudamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o Internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venia de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 1. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el periodo gravable se contará desde su iniciación hasta las techas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.
PARÁGRAFO 2. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuéstales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO 3. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario." (Subrayado y resaltado fuera del texto original).
Acudiendo al principio de interpretación de la ley contenido en el artículo 28 del Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, debe deducirse que está excluido del impuesto nacional al consumo las ventas al consumidor adquirente, siempre y cuando al igual que el consumo se realice en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para que opere la exclusión la venta deberá realizarse entre vendedor y consumidor ubicados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que la venta se perfeccione allí, pues son elementos del hecho generador tanto la venta como el consumo y ambos deben darse dentro de dicha extensión geográfica.
Ahora bien, dentro de los elementos necesarios para que opere la exclusión, deberá considerarse el término de consumidor, así:
Referente al término "consumidor final", mediante Oficio No. 1117 del 13 de enero de 2014, se precisó:
"(...) toda vez que la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse por tal, éste Despacha considera apropiada la señalada por el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, así:
Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada Intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.' (negrilla fuera de texto).
El principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes, por consiguiente, la venta de bienes ubicados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina destinados .a ser consumidos ahí mismo, gozan de la exclusión del Impuesto Nacional al consumo.
De otra parte, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.
Corresponde entonces al interesado conforme la interpretación dada a la norma, establecer en cada caso particular planteado hipotéticamente si opera o no la exclusión del impuesto Nacional al Consumo.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el Icono de Normatividad-técnica y seleccionando los vínculos doctrina y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina