OFICIO 13677 DE 2019
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000118 del 08/03/2019
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Factura – Expedición |
Fuentes formales | Art. 420, 476 y 482 del E.T. y Art. 1.6.1.4.38 del Decreto Único 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Solicita usted se reconsidere la respuesta dada a su petición, pues considera que la doctrina anexada a la misma no responde el siguiente interrogante planteado.
¿Es responsable de IVA la Junta de Acción Comunal (JAC) que da en arriendo un espacio para que opere una biblioteca adscrita a la Red Distrital de Bibliotecas de Bogotá y en tal caso debe discriminarse el IVA?
En efecto, con Oficio 263 de 5 de marzo de 2019, esta entidad remitió para su conocimiento copia del Oficio No. 0001 del 19 de junio de 2003, problema 18; Oficio 000514 de 20 de abril de 2018 y Oficio 041649 de 15 de julio de 2014.
Por ejemplo, mediante el Oficio 041649, se desarrolló un tema con presupuestos facticos aplicables al tema consultado, pues se refería al tratamiento de IVA en un contrato cuyo objeto era la entrega en arrendamiento de un área, por parte de una institución de educación adscrita a una entidad del Estado, para que una Caja de Compensación lo destinara a cafetería.
En esta doctrina se aludió al artículo 476 ibídem, que consagra expresamente los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, listando en el numeral 15: “El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.”
También se mencionó, de conformidad con el artículo 601 del Estatuto Tributario, la obligación de los responsables de este impuesto de presentar declaración de IVA y de la calidad de agentes retenedores que ostentan los establecimientos públicos, de acuerdo con el artículo 368 ibídem.
Así mismo el Oficio, 085922 de 5 de noviembre de 1998 “Concepto Especial de Facturación” en el numeral 1, señala la obligación de expedir factura o documento equivalente, sin consideración de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen los sujetos allí señalados.
También relacionó los exceptuados de la obligación de expedir factura.
En el numeral 3.1 “Facturas por talonario o Papel” se plasmó como requisito de la factura la discriminación del Impuesto sobre las ventas. Este específico requerimiento fue tema de ampliación en el numeral 3.1.10 de ese mismo documento.
De lo anteriormente anotado se puede concluir, que salvo la excepción del referido numeral 5 del artículo 476 del E.T., el arrendamiento de bienes inmuebles se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, siendo el arrendador (prestador del servicio) el responsable del impuesto, esto es, quien tiene la obligación de cobrarlo, facturarlo, declararlo y pagarlo al Estado. El impuesto recae económicamente sobre el arrendatario a quien se le factura y cobra y, debe ser discriminado en la factura, lo cual se acompasa con lo descrito en el artículo 1.6.1.4.38 del Decreto Único 1625 de 2016.
Así mismo, si un sujeto determinado tuviera efectivamente la calidad de no contribuyente del impuesto de renta o perteneciera al régimen tributario especial, ello no es óbice para que el mismo sea responsable del impuesto sobre las ventas, como se desprende claramente del artículo 482 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual: “Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”
En conclusión, al revisar la doctrina adjuntada a la respuesta, esta dependencia encuentra que ella atiende a la inquietud formulada, por lo que la misma no se reconsiderará. Sin embargo, las consideraciones aquí denotadas, reforzarán la interpretación de las normas aplicables al caso.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica