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OFICIO 13403 DE 2015

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá D.C., 07 MAYO 2015

100208221- 000626

Ref.: Radicado No. Ó00063 del 11 de febrero de 2015

Tema:Gravamen a los movimientos financieros
Descriptores:Gravamen a los Movimientos Financieros – Exenciones
Fuentes formales:Artículos 1o y del Decreto 1876 de 1994, 22 del Decreto 405 de 2001, 879 del Estatuto Tributario, Oficio No. 002335 del 30 de enero de 2015.

Atento saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprende su inquietud en tomo al cobro del gravamen a los movimientos financieros en las operaciones económicas realizadas por una empresa social del Estado.

En este sentido, asumiendo que la incertidumbre sobre la percepción del tributo deviene de la naturaleza parafiscal de los recursos administrados por la mencionada entidad pública, en su condición de prestadora de servicios de salud - artículos 10 y 2o del Decreto 1876 de 1994 - es preciso indicar que, en los términos del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, “[í]as operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud” se encuentran exentos del GMF.

Sobre el particular, el antepuesto beneficio tributario ha sido objeto de análisis en numerosa doctrina de esta Entidad, de la que hace parte el Oficio No. 002335 del 30 de enero de 2015 con ocasión del cual esta Subdirección manifestó recientemente:

"De conformidad con el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de la seguridad social en salud, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Esta norma fue reglamentada mediante el artículo 8 del Decreto 449 de 2003 en los siguientes términos:

'Artículo 8. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

(...)

2. Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA. Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Después de realizado este proceso están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Pian Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos Financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.

(…)

Con el fin que esta exención opere es necesario identificarlas cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, tal como lo señala el artículo 11 del Decreto 449 de 2003:

'Artículo 11. Identificación de Cuentas. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir una única cuenta.

Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.

Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, mediante la Sentencia C-824 de 2004 que declaró inexequible las expresiones 'diferentes a los que financian gastos administrativos' contenida en la norma, la H. Corte constitucional analizó el alcance de la potestad configurativa del legislador en materia tributaria, especialmente en relación con el derecho a la seguridad social en salud.

En ese sentido reiteró el carácter parafiscal de los recursos a la seguridad social en salud y su destinación específica, conforme al artículo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud, razón por la cual estos recursos no pueden estar sometidos a impuestos, puesto que esos gravámenes harían que parte de los recursos de la seguridad social no estuvieran destinados específicamente a financiar la seguridad social ya que, debido a los tributos, serían en la práctica trasladados al presupuesto general y terminarían sufragando otros gastos.

Así las cosas, con base en lo anterior, este despacho ha concluido que los recursos de la seguridad social en salud se encuentran exentos del GMF, tal como se expone en el oficio 021394 del 29 de febrero de 2008, con las aclaraciones efectuadas en la sentencia.” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, para efectos de obtener el reintegro del gravamen, el inciso 2o del artículo 22 del Decreto 405 de 2001 dispone que "[c]uando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención".

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - 'Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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