OFICIO 1334 DE 2020
(enero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-00064
Bogotá, D.C., 23 ENE. 2020
Ref.: | Radicado 100107254 del 10/12/2019 |
Tema: | Aduanas |
Descriptores: | Responsables de la Obligación Aduanera |
Fuentes formales: | Artículo 3 del Decreto No. 1165 de 2019 Artículo 614 del Decreto No. 1165 de 2019 |
Estimada señora
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante escrito radicado No. 0420742 del 10 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes relacionadas con los numerales 6 y 7 del artículo 614 del Decreto No. 1165 de 2019:
“1. ¿En el numeral 6 cuando se señala “Servicios Informáticos Electrónicos” a que sistema informático se refiere si a los propios (obligado o declarante) o a los de la OIAN?
2. ¿En el numeral 6 a que sistemas electrónicos se refiere, si a los propios (obligado o declarante) o a los de la OIAN cuando menciona la expresión “sistemas electrónicos propios”?
3. ¿A qué sistemas informáticos se hace referencia con la expresión “Servicios Informáticos Electrónicos” si a los de la DIAN o a los del obligados o declarante?
4. En el mismo sentido solicito se indique el alcance de las causales de exoneración de responsabilidad de los numerales 6 y 7.”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
1. Inquietud No. 1:
1.1. El artículo 3 del Decreto No. 1165 de 2019, establece, entre otros, la definición de “Servicios Informáticos Electrónicos”, donde señala que:
“Servicios Informáticos Electrónicos. Son aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de los trámites, operaciones, procesos y procedimientos en materia aduanera, soportados en el software y hardware destinado para tal efecto.”
1.2. Por lo anterior, es preciso señalar que los “Servicios Informáticos Electrónicos” señalados en el numeral 6 del artículo 614 del Decreto No. 1165 de 2019 corresponden a aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de los trámites, operaciones, procesos y procedimientos en materia aduanera, soportados en el software y hardware destinado para tal efecto.
2. Inquietud No. 2:
2.1. El numeral 6 del artículo 614 del Decreto No. 1165 de 2019, establece que:
“6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, debido a fallas Imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
2.2. Según lo revisado en el punto 1 de este documento, es claro que los “Servicios Informáticos Electrónicos” son de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”), por lo cual no es posible pensar que los “sistemas informáticos propios” también sean de la entidad.
2.3. Adicionalmente, en el numeral 6 no se entiende que los “Servicios Informáticos Electrónicos” presentan fallas Imprevistas e irresistibles sino los “sistemas informáticos propios”, los cuales deben ser del obligado o declarante.
2.4. Por lo anterior, es posible evidenciar que para efectos del numeral 6 del artículo 614 del Decreto No. 1165 de 2019, los “sistemas informáticos propios” son propiedad del obligado o declarante y no de la DIAN.
3. Inquietud No. 3:
La presente inquietud fue resuelta en el punto No. 1 de este documento.
4. Inquietud No. 4:
4.1. Numeral 6 del artículo 614 del Decreto No. 1165 de 2019:
a) Este numeral exonera de la responsabilidad a los usuarios aduaneros, cuando estos no cumplan con las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (entendiendo estos según la definición del artículo 3 del Decreto No. 1165 de 2019), debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios (obligado o declarante), siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos por la DIAN.
4.2. Numeral 7 del artículo 614 del Decreto No. 1165 de 2019:
a) Este numeral exonera de la responsabilidad a los usuarios aduaneros, cuando las infracciones de estos se generen como consecuencia de las contingencias en los Servicios Informáticos Electrónicos establecidos en el artículo 27 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 046 de 2019 (entendiendo estos según la definición del artículo 3 del Decreto No. 1165 de 2019).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica