BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 012330 int 1448 DE 2025

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en la fuente por adquisición de vehículos.
Fuentes FormalesArtículo 398 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, se consulta si la retención en la fuente que debe exigir el organismo de tránsito con ocasión de la enajenación de un vehículo automotor se efectúa sobre el valor de enajenación o sobre el valor del avalúo comercial que para el efecto señale el Ministerio de Transporte.

3. Al respecto, el artículo 398 del Estatuto Tributario establece la tarifa del uno por ciento (1%) para la retención en la fuente por los ingresos que obtengan las personas naturales por la enajenación de activos fijos, la cual se aplica sobre el valor de enajenación. Además, se indica que, al tratarse de vehículos automotores, la retención se debe practicar ante el organismo de tránsito. Esto, en armonía con el parágrafo 4o del artículo 606 del Estatuto Tributario, según el cual «(...) las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos».

4. Por su parte, el inciso segundo del artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016, en relación con la retención en la fuente cuando las personas naturales enajenen vehículos automotores que sean activos fijos, dispone lo siguiente:

"(...) Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas. (...)" (énfasis propio)

5. Ahora bien en relación con la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa de retención, debemos acudir al Concepto 010623 int. 1191 del 18 de diciembre de 2024, en el cual se indicó que esta debe atender lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, en virtud de lo cual, el precio de enajenación corresponde al valor comercial del activo que no podrá ser inferior a aquel que fuere fijado por el Ministerio de Transporte mediante resolución, como a continuación se ¡lustra:

"10. Para este propósito, la base gravable sobre la cual se efectúa la retención en la fuente debe atender lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, que establece que el precio de enajenación corresponde al valor comercial del activo[3]. No obstante, si el Ministerio de Transporte fija un orecio mínimo para dichos vehículos mediante resolución, el precio acordado en la enajenación no podrá ser inferior a este[4]. Además, la retención deberá ser pagada previamente a la enajenación del bien, ante las entidades designadas por la norma[5]." (énfasis propio)

6. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficio 902743 de 2022.

4. Cfr. Concepto DIAN No. 047570 de 1998.

5. Cfr. Artículo 1.2.4.5.1 del Decreto 1625 de 2016.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×