OFICIO 1160 DE 2017
(mayo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
100208221- 00888
Bogotá, D.C. 9 MAY 2017
Ref. Radicado 000150 del 07/04/2017.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a la solicitud recibida en este despacho, referente a establecer cuál es la tarifa aplicable del IVA, cuando en una importación temporal a largo plazo, se pretenda modificar y realizar cambio de modalidad a Importación Ordinaria, al respecto este despacho una vez revisada la doctrina relacionada, se permite informar que mediante Concepto 027745 de 2006, la entidad se pronunció con el siguiente análisis que se mantiene vigente, así:
Concepto 027745 de Marzo 31 de 2006:
“(…)
Sea lo primero manifestar que, si bien las normas relativas a la liquidación de los tributos aduaneros se encuentran consagradas en el Estatuto Aduanero, el impuesto sobre las ventas es un gravamen del orden nacional, cuyos hechos generadores, bases gravables y tarifas están definidos en el Estatuto Tributario, así como las exclusiones y exenciones, para ciertos bienes y servicios. En estas condiciones, la aplicación de las normas aduaneras relativas al IVA debe armonizarse con las disposiciones del Estatuto Tributario que son las que, en principio, definen la importación al territorio nacional de bienes corporales muebles como uno de los hechos generadores del impuesto.
Ahora bien, en el régimen aduanero existen dos modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado, según lo establece el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999: Importación temporal de corto plazo, en la que no hay lugar al pago de tributos aduaneros y, por lo tanto, no se causa el impuesto sobre las ventas (D. 2685 de 1999, art. 144), e importación temporal de largo plazo, en la que si se causa el IVA y su pago se difiere por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional (D. 2685 de 1999, art. 145). (Resaltado es nuestro).
Mientras en la importación temporal de corto plazo se difiere la causación del IVA, en la importación temporal de largo plazo lo que se difiere es el pago, a través de la figura de la cancelación por cuotas semestrales, del tributo. Sin embargo, es claro que en ambos casos la ley parte del supuesto de que se trata de bienes sujetos al impuesto, es decir, de bienes gravados y no excluidos del IVA. Si se trata de bienes excluidos del IVA, para efectos del gravamen, no importa la modalidad de importación temporal utilizada, de largo o de corto plazo, porque en ningún caso se genera o se va a generar el impuesto.
En lo que tiene que ver con el cambio de modalidad de importación y sus efectos en el IVA, las normas aduaneras son consistentes con las normas tributarias, ya que, si se trata de una importación de corto plazo que se cambia a importación ordinaria, el impuesto sólo se causa con la modificación y, por lo tanto, la tarifa aplicable es la que se encuentre vigente en ese momento (D. 2685 de 1999, art. 150, inc. 5). En el mismo sentido, si se trata de una importación de largo plazo que se cambia a importación ordinaria, el impuesto ya se ha causado con la importación inicial y, por lo mismo, no existe norma que obligue a reliquidar los tributos aduaneros de acuerdo con las tarifas vigentes al momento de la modificación (Concepto N° 145 de agosto 11 de 2000). (Resaltado es nuestro).
(...)
El cambio en la modalidad de importación determina el momento de causación del impuesto y, consecuencialmente, la tarifa a aplicar. Tal conclusión se deriva de la interpretación armónica de los artículos 420, 428 y 429 del Estatuto Tributario y de los principios generales que rigen la aplicación de los tributos.”
Una vez estudiado el análisis realizado en el presente concepto, este despacho concluye que comparte el mismo, en el sentido de que cuando se trate de una importación temporal a largo plazo en la cual ya se causaron los tributos y estos se difieren para efectos de su pago, el cual se realiza en cuotas semestrales, la tarifa aplicable del IVA, al momento de la presentación de la declaración de modificación a importación ordinaria continuara siendo tarifa presentada en la declaración inicial de importación de largo plazo.
Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos, desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica" dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina