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CONCEPTO ADUANERO 145 DE 2000

(Agosto 9)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


DESCRIPTOR

PLAN VALLEJO

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuáles son los tributos aduaneros aplicables cuando se trata de la modificación de una declaración de importación de largo plazo a ordinaria?

TESIS

CUANDO UNA MERCANCIA DECLARADA POR LA MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO, SE DECIDA DEJARLA EN IMPORTACION ORDINARIA, SE DEBE MODIFICAR EN ESTE ASPECTO LA DECLARACION, ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO, PAGANDO LA TOTALIDAD DE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES A LAS CUOTAS INSOLUTAS.

INTEPRETACIÓN JURIDICA

El Artículo 89 del decreto 2685 de 1999, al hacer alusión a la Liquidación de los tributos aduaneros, entre otros indica que, cuando se trate de una modificación de la Declaración de Importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración.

Aún lo anterior debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artí culo 150 ibídem que determina:

"Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

...Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas".

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la modalidad de importación temporal a largo plazo los tributos aduaneros se liquidan en dólares de los estados unidos de norte América a las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la declaración, y que tales tributos se van cancelando en cuotas semestrales iguales por el término de duració;n de la importación, no es procedente que al presentarse la declaración de modificación para dejar los bienes en libre disposición se reliquiden nuevamente los tributos ala tarifa vigente a la presentación de dicha modificación, pues la norma comentada anteriormente prevé sencillamente que se paguen los tributos aduaneros correspondientes, serían las cuotas pendientes de pago ú nicamente.

Solo para las modificaciones a las declaraciones de importación a corto plazo se exige la liquidación de los tributos aduaneros a la tarifa vigente a dicha modificación, y así se expresa la norma precitada

Considerando lo anterior, este despacho concluye que para modificar una declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria no es aplicable la norma general de modificación, sino la norma especial y en consecuencia, no es procedente la reliquidación de los tributos aduaneros teniendo en cuenta las tarifas vigentes al momento de la modificación.

No obstante lo anterior, es del caso aclarar que existe una excepción a la regla general mencionada, la cual ocurre cuando se importa temporalmente maquinaria pesada para industrias básicas, operación que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 428 literal e) del estatuto tributario, no causa impuesto sobre las ventas, a contrario sensu de lo que acontece cuando se modifican las declaraciones de este tipo de mercancí as para dejarlas en libre disposición en el territorio nacional, en cuyo caso el impuesto sobre las ventas se causa, se liquida y se paga conforme lo dispone el artículo 258-2 del Estatuto Tributario que al tenor dispone:

"Artículo 258-2. impuesto sobre las ventas en la importació n de maquinaria pesada para industrias básicas. el impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (us$500.000,oo), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la administración de impuestos y aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el gobierno nacional..."

Debe tenerse en cuenta que este procedimiento solo se aplica a la maquinaria que haya ingresado al país a partir de la vigencia de la ley 223 de 1995, toda vez que con anterioridad a dicha disposición tanto la importación temporal como la ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas no causaba el impuesto sobre las ventas, de ahí; que para consolidar este derecho, el parágrafo del artículo 258-2 del estatuto tributario dispusiese que la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de la ley, con base en las modalidades "plan vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, se les aplicarán las normas en materia del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional, con el ánimo que tales bienes conservaran el beneficio cuando modificaran la declaración pasando el Bien a la modalidad de importación ordinaria.

AUC/JGC

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