CONCEPTO 011108 int 1129 DE 2026
(junio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
| Descriptores | Residencia para efectos tributarios Rentas de trabajo |
| Fuentes Formales | Artículos 10, 365, 367, 383, 408, 592 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1] conforme a las reglas vigentes a la fecha de su suscripción.
A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita la reconsideración del Concepto No. 1789 <14595> de 2025, expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, en el que se analizaron las siguientes preguntas:
¿Qué implicaciones fiscales y cambiarias tiene el pago de salarios desde Colombia hacia el exterior, dirigido a trabajadores extranjeros, no domiciliados en Colombia y que prestarán sus servicios desde el extranjero?
¿Cómo se aplican las retenciones en la fuente sobre pagos de salarios desde Colombia hacia el exterior, dirigidos a trabajadores extranjeros, no residentes en Colombia y que prestarán sus servicios desde el extranjero?
¿Para los pagos de salarios desde Colombia hacia el exterior, dirigidos a trabajadores extranjeros, no residentes en Colombia y que prestarán sus servicios desde el extranjero aplica solo la retención salarial o también aplica la retención por pagos en el exterior a personas naturales (Art. 406 ET)?
3. Al respecto, se concluyó lo siguiente:
(...) El ingreso será gravado exclusivamente en el país de residencia del trabajador, salvo que un convenio para evitar la doble imposición (CDI) disponga algo diferente, en cuyo caso deberá revisarse el texto convenido con dicho Estado.
(...) Siempre que el servicio prestado no se considere de fuente nacional, la empresa colombiana no debe efectuar retención en la fuente sobre estos pagos, a menos que se configure un escenario distinto. Por ejemplo, si el trabajador residiera fiscalmente en Colombia o ejecutara su labor físicamente dentro del país o se tratara de los servicios de consultoría, servicios técnicos y de asistencia técnica.
(...) Siempre que la renta sea clasificada como de fuente extranjera de conformidad con el artículo 24 ET., no se aplica ninguna retención, ni bajo el artículo 383 ni bajo el artículo 406 E.T., de acuerdo con la posición doctrinal reiterada por la doctrina vigente referida en los puntos anteriores.
B. Solicitud de reconsideración.
4. La solicitud de reconsideración tiene por objeto que se autorice la aplicación de la tabla de retención en la fuente del Artículo 383 E.T. desde el inicio de la relación laboral para extranjeros con contratos de trabajo superiores a 183 días, siempre que la labor se ejecute en territorio nacional y se garantice la permanencia que los convertirá en residentes fiscales dentro del mismo año gravable o el siguiente.
5. La solicitante argumenta lo siguiente:
a. La interpretación prevista en el concepto objeto de reconsideración genera una distorsión económica y financiera para empleados con contratos laborales a largo plazo.
b. A diferencia de una prestación de servicios técnica o de consultoría desde el exterior, estos trabajadores están subordinados y ejecutan su labor físicamente en el país, siendo sujetos de aportes a seguridad social y parafiscales desde el primer día
c. La aplicación de una tarifa fija del 20% durante los primeros 183 días, para luego cambiar a la tabla progresiva del Art. 383 E.T. una vez adquirida la residencia, genera saldos a favor excesivos que difícilmente podrán ser compensados en el corto plazo.
d. Según análisis contables internos, el rigor de la norma actual produce un incremento desproporcionado en el saldo a favor de renta del empleado.
e. Se permita la aplicación del Art. 383 desde el inicio de la vinculación (previendo la residencia futura por la duración del contrato), ya que el saldo a favor por retenciones en exceso afecta el flujo de caja del trabajador y sobrecarga la administración tributaria con futuras solicitudes de devolución de saldos a favor injustificados.
C. Análisis jurídico
6. La retención en la fuente es un mecanismo con el que cuenta la administración tributaria para recaudar de manera anticipada el impuesto de renta y complementarios. El artículo 365 del Estatuto Tributario establece que, «el Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios».
7. En similar sentido, el artículo 367 ídem, reitera que, «la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause».
8. Las tarifas de retención en la fuente son diferenciales y dependen de lo que para cada sujeto y concepto establezca la ley.
9. Ahora bien, es importante tener presente que, en ocasiones, los valores retenidos en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituyen el impuesto definitivo. Tal es el caso, por ejemplo, de la retención prevista en el artículo 18-1 del E.T. o los valores retenidos a los no residentes de conformidad con lo previsto en los artículos 408 a 411 del ET en concordancia con el numeral 2 del artículo 592 del E.T.
10. Nótese que el evento de la consulta involucra una situación en la que una persona natural cambia su situación de no residente a residente fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del E.T. Dado que la retención en la fuente debe ser evaluada al momento de cada pago o abono en cuenta, hasta tanto la persona natural no adquiera la residencia fiscal, los pagos o abonos en cuenta que se hagan a su favor, estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 408 a 415 del E.T. Si en el curso de la relación, se adquiere la residencia fiscal, los pagos estarán sometidos a lo previsto en los artículos 365 y siguientes del E.T.
11. En relación con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es necesario tener presente las reglas del artículo 592 del E.T. Así, si la persona natural es un no residente cuyos ingresos de fuente nacional en su totalidad estuvieron sometidos a retención en la fuente y esta fue practicada de acuerdo con lo previsto en los artículos 408 a 411 del E.T., no estará obligada a presentar la declaración[2]. En caso contrario, deberá presentar la declaración.
12. Si la persona natural adquiere la residencia fiscal, estará obligada a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y Complementarios[3] desde el año en que ello ocurra. Así, en caso de que en un mismo año gravable una persona sea considerada como no residente y como residente, deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta e imputar las retenciones que le practicaron tanto como no residente como residente.
13. En caso de que la residencia fiscal se adquiera al considerar un periodo continuo de 365 días calendario que cubra dos años calendario, la residencia fiscal se adquiere desde el segundo año de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 del E.T. Así, solo desde ese momento deberá presentar la declaración y los pagos o abonos en cuenta hechos a su favor se someten a lo previsto en los artículos 365 y siguientes del E.T.
14. En este contexto y observando las reglas de interpretación previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, encontramos que los términos empleados en las normas citadas son claros frente a los conceptos de retención, sujetos y porcentajes tarifarios, por lo tanto, estos elementos deben entenderse en su tenor literal. En consecuencia, no podría este despacho por vía de interpretación agregar aspectos adicionales no fijados en el alcance de la norma para aplicar tarifas diferenciales en la retención en la fuente a los no residentes, derivadas de su vinculación laboral.
D. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
15. En vista de lo anterior, se confirma el Concepto No. 1789 <14595> de 2025 y, en consecuencia, no es aplicable la tarifa de retención en la fuente del Artículo 383 E.T. para los extranjeros que cuenten con un vínculo laboral superior a 183 días, hasta tanto no cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 10 del Estatuto Tributario para ser considerados residentes fiscales.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55.
2. Ver: Num. 2, Art. 592, E.T.
3. Ver: Num. 1, Art. 592 y Art. 593, E.T. en concordancia con el Art. 6, E.T.