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OFICIO  TRIBUTARIO 11040 DE 2006

(Febrero 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

 
Señor

CESAR A. MARTINEZ Q.

Carrera 22 # 86-14 oficina 201

Bogotá

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 75012 de 14/09/2005

 
Cordial saludo señor Martínez:

 
Sea lo primero advertir que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.

 
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: CORRECCIÓN DE ERRORES E

INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES

FUENTES FORMALES: Circular No. 0118 de 2005, LEY 962 JULIO 8 DE 2005

Eleva usted dos interrogantes: el primero acerca del procedimiento a seguir para efectos de corregir un error en la actividad económica el cual no modifica los valores a declarar, y el otro, hace referencia a si se le debe practicar retención en la fuente a un trabajador que tiene vínculo laboral con una empresa colombiana, y que es enviado a otro país por espacio de dos años a prestar sus servicios por cuenta de la empresa colombiana.

 
Al respecto me permito informarle que, con ocasión de la expedición de la Ley 962 del pasado 8 de julio, en su artículo 43 consagró la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago que se detecten a partir de la fecha de su entrada en vigencia, incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

 
Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a los que señala la Circular No. 0118 de 2005, entre los cuales contempla:

“/…

 
Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.

A. En materia tributaria

 
Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente referidos a:

……

 
- Omisión o errores en el código de actividad económica

 
…/”
(subrayado fuera de texto)

Así mismo, y con el fin de dar aplicabilidad al contenido de la norma mencionada, la Circular señala el procedimiento a seguir para el efecto.

 
”/….

 
Tanto en el caso en que la corrección sea solicitada por el contribuyente o que la Administración la realice de oficio, se debe informar por escrito al interesado sobre tal corrección, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones. Transcurrido este término, la declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

 
Conforme con lo expuesto e interpretando la norma con base en su causa final, que es la racionalización de los trámites, se considera que los errores sobre los que obra la corrección de oficio o a petición de parte y la corrección sin sanción son enunciativos y no taxativos, es decir, la norma se aplica para todos aquellos casos en que exista una inconsistencia u omisión puramente formal, que no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período,
o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.

…./” (Se resalta).

TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE

SUBTEMA: PAGOS LABORALES EN EL EXTRANJERO

POR EMPRESA COLOMBIANA.

Su segundo interrogante hace referencia a si se le debe practicar retención en la fuente o no a los pagos realizados por la empresa que envía, por un término de dos años a un empleado suyo a prestar sus servicios en otro país o de no ser así, si estos pagos tendrían la limitante del 15%, aun cuando se paguen en Colombia todos los aportes a la seguridad social.

 
Al respecto es pertinente recordar que las personas naturales residentes se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios sobre sus ingresos de fuente nacional y extranjera, mientras que los no residentes únicamente se encuentran sujetos sólo respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

 
La residencia consiste en permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. También se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven su familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior (artículo 10 E.T.).

 
Ahora bien, para efectos de la deducción por pagos al exterior es oportuno tener en cuenta que las disposiciones generales del Estatuto Tributario aplican, sin perjuicio de lo establecido en convenios o tratados internacionales aprobados por Colombia.

 
El artículo 121 del Estatuto Tributario, dispone que son deducibles los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. De esta manera si lo pagado constituye ingreso dentro del país para el beneficiario para la deducción se requiere, además de la causalidad, la practica de la retención en la fuente; son deducibles sin retención los conceptos de los literales a y b ibidem.

 
Respecto de la deducibilidad de pagos por expensas en el exterior a no residentes o no domiciliados el Concepto 095716 de 1996 señaló al abordar el tema en el problema jurídico No 2:

“/...

De conformidad con el artículo 122 del Estatuto Tributario se acepta como costo o gasto los pagos al exterior sin que se practique retención en la fuente hasta una suma equivalente al 15% de la renta liquida del contribuyente computada antes de tomar en cuenta el pago correspondiente.

Los pagos al exterior pueden aceptarse en un 100% siempre (sic) cuando se haya practicado la retención cuando hay lugar a ello.

 
En este orden de ideas, si los pagos efectuados al exterior tienen como origen la prestación de servicios fuera del país los ingresos generados para el beneficiario del pago no están gravados y por consiguiente no se les debe practicar retención pero son deducibles para el contribuyente hasta el límite arriba señalado.

 
…../”

Con relación a los servicios sobre pagos laborales al amparo de la Comunidad Andina se expidió el Oficio 025609 de 2005, copia del cual se le remite para su conocimiento.

 
Con los elementos de juicio proporcionados se podrá establecer la situación respecto del caso consultado, según las condiciones presentadas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

 
CAMILO VILLARREAL G.

Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

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