OFICIO TRIBUTARIO 11011 DE 2008
(Diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección Gestión Jurídica.
1002088221-069
Bogotá, D. C.
Señora
LUZ ESPERANZA GARCÍA ORTEGÓN
Carrera 7 B No. 155 A 70 Apto. 301
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 109063 de 24/10/2008
TEMA. | Impuesto al Patrimonio. |
Descriptores. | Base gravable. Fusión de sociedades. |
Consulta en el escrito de la referencia si una compañía que en el año 2006 estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, pero como consecuencia de una fusión en el año 2007 fue absorbida por otra compañía, está obligada por los años 2007 a 2010, a continuar presentando la declaración y pagar el impuesto al patrimonio y si debe la absorbente consolidar los patrimonios líquidos para determinar la base del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tal sentido se da respuesta a su solicitud.
Para absolver el cuestionamiento planteado, es necesario remitimos en primer lugar a lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del Estatuto Tributario que establecen el hecho generador, el momento de causación y la base gravable del impuesto al patrimonio en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)” (subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 294. Causación. El Impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.”
“ARTÍCULO 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.
En segundo lugar, el artículo 14-1 del Estatuto Tributario en relación con los efectos tributarios de la fusión de sociedades dispone:
“ARTÍCULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.” (Subrayado fuera de texto)
La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Concepto 079679 de 18 de septiembre de 2006, en relación con la figura jurídica de la fusión sostuvo:
“Según el artículo 172 del Código de Comercio hay fusión cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
La Superintendencia de Sociedades en el Concepto N° 10481 de 2001 expresa respecto de esta figura jurídica:
“Por lo tanto, es criterio de este Despacho que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio de otro contrato de los previstos en la ley; debido a que la legislación le ha definido de manera general, le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez, le ha previsto formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a los terceros, le ha consagrado supuestos de representación legal y señalado los efectos.
“Por lo tanto al operarse la transmisión patrimonial como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, es su única causa jurídica, es su justo título.
“Afirmamos que la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo...”
De acuerdo con las normas y doctrina transcritas y teniendo en cuenta que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que a 1° de enero de 2007 poseían un patrimonio, igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto por los años 2007 a 2010, inclusive.
Ahora bien, para llegar a una conclusión en el caso de la fusión de sociedades debe efectuarse una interpretación sistemática de la ley en virtud de la cual, considerando que la fusión implica una disolución sin liquidación de la absorbida (Artículo 172 C. de Co.), la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida una vez formalizado el acuerdo de fusión.
Por tanto, en aquellos casos de fusión de sociedades para las cuales, en razón del monto de cada uno de sus patrimonios poseídos a 1 de enero de 2007 se configuró la obligación de liquidar y pagar el impuesto al patrimonio en cabeza de cada una de ellas porque individualmente consideradas superaban el monto previsto en la ley, la sociedad absorbente deberá consolidarlos a efecto de integrar en la base del cálculo del impuesto el patrimonio de la sociedad absorbida, teniendo en cuenta el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria sustancial consagrado en el artículo 293 del E.T.
Si a 1° de enero de 2007 la obligación se configuró solo para una de ellas - ya sea para la absorbida o para la absorbente- la absorbente deberá liquidar el impuesto teniendo en cuenta la base que se tuvo en cuenta para el año 2007, o lo que es lo mismo el patrimonio base del impuesto, poseído a 1º de enero de 2007.
Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.qov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado - Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica