CONCEPTO 010936 int 1024 DE 2026
(junio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | ¿Las partidas reconocidas contablemente en el Otro Resultado Integral –ORI– deben incorporarse, excluirse o depurarse del impuesto sobre la renta y complementarios, del patrimonio líquido informado en la declaración de renta y de la base gravable del impuesto al patrimonio? |
| Tesis Jurídica | Es inviable jurídicamente afirmar, de manera absoluta, que la totalidad de las partidas reconocidas en el ORI se encuentran excluidas de las bases fiscales. Asimismo, es igualmente inviable afirmar que todas ellas deban integrar dichas bases por el solo hecho de estar reconocidas bajo los marcos técnicos contables en el ORI. Cada partida debe someterse a las reglas fiscales vigentes, atendiendo su naturaleza, realización, medición fiscal y soporte en la conciliación fiscal. |
| Descriptores | Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto al patrimonio Descriptores: Conexión formal entre lo contable y lo fiscal Determinación base gravable Otro Resultado Integral -ORI |
| Fuentes Formales | Artículos 21-1, 28, 59, 105, 107, 261, 267, 272, 277, 282, 616-1, 771-2 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Las partidas reconocidas contablemente en el Otro Resultado Integral –ORI– deben incorporarse, excluirse o depurarse del impuesto sobre la renta y complementarios, del patrimonio líquido informado en la declaración de renta y de la base gravable del impuesto al patrimonio?
TESIS JURÍDICA
3. Es inviable jurídicamente afirmar, de manera absoluta, que la totalidad de las partidas reconocidas en el ORI se encuentran excluidas de las bases fiscales. Asimismo, es igualmente inviable afirmar que todas ellas deban integrar dichas bases por el solo hecho de estar reconocidas bajo los marcos técnicos contables en el ORI. Cada partida debe someterse a las reglas fiscales vigentes, atendiendo su naturaleza, realización, medición fiscal y soporte en la conciliación fiscal.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 21-1 del Estatuto Tributario establece una conexión formal entre las bases contables y fiscales para los obligados a llevar contabilidad, pero no una identidad absoluta entre ellas. Las normas contables sirven de referencia cuando la ley tributaria remite expresamente a dichas reglas o cuando no regula la materia; sin embargo, la ley fiscal puede establecer tratamientos diferentes para activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos
5. En materia de ingresos, el artículo 28 del Estatuto Tributario prevé, para obligados a llevar contabilidad, que los ingresos realizados fiscalmente son los devengados contablemente, sin perjuicio de las diferencias que el mismo Estatuto señala. Dentro de tales diferencias se encuentran los ingresos que, conforme a los marcos contables, deban presentarse en el ORI, cuyo reconocimiento fiscal se posterga hasta los eventos expresamente indicados por la norma.
6. Lo anterior no significa que el ORI sea irrelevante para todos los efectos fiscales, sino que la partida contable debe ser contrastada con la regla tributaria aplicable. Así, si el hecho económico subyacente genera un ingreso fiscal realizado, un costo fiscal aceptado, una deducción procedente o una variación patrimonial con reconocimiento expreso, su tratamiento dependerá de la norma especial que regule esa operación y no de la denominación contable ORI.
7. En la misma línea, los artículos 59 y 105 del Estatuto Tributario regulan la realización fiscal de costos y deducciones para obligados a llevar contabilidad. Cuando dichos costos o deducciones deban presentarse en el ORI, su reconocimiento fiscal se difiere hasta el momento previsto por el Estatuto y siempre que se cumplan los requisitos generales y especiales de procedencia, necesidad, causalidad, proporcionalidad[3], soporte[4] y demás condiciones aplicables.
8. Por ello, el instrumento idóneo para identificar los efectos fiscales de las partidas contables reconocidas en el ORI es la conciliación fiscal. En esta deben registrarse las diferencias entre los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones tributarias, así como las bases contables y fiscales de activos, pasivos, ingresos, costos, gastos y demás conceptos declarables. Las cifras fiscales resultantes son las que se trasladan a la declaración de renta.
9. Tratándose del patrimonio líquido, los artículos 261, 267, 272, 277, 282 y concordantes del Estatuto Tributario ordenan partir de bienes y derechos poseídos y valorarlos conforme a reglas fiscales específicas. En consecuencia, una valorización, revaluación, medición a valor razonable u otra partida del ORI solo incidirá en el patrimonio fiscal si la norma tributaria aplicable modifica el valor patrimonial del activo o pasivo correspondiente.
10. Ahora, en el impuesto al patrimonio, cuando la ley define la base gravable por referencia al patrimonio bruto menos deudas, determinado conforme al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, debe acudirse a los valores fiscales de activos y pasivos. En ese contexto, no procede tomar el patrimonio ni el saldo contables del ORI como base directa.
11. En síntesis, el contribuyente deberá revisar, partida por partida, la conciliación fiscal y la norma tributaria aplicable al hecho económico reconocido en el ORI. Solo integrarán las bases de renta, patrimonio líquido o impuesto al patrimonio aquellas partidas que, por su realización, aceptación, valoración o reconocimiento fiscal, deban declararse conforme al Estatuto Tributario. Las demás conservarán su efecto contable sin producir, por ese solo hecho, efecto fiscal inmediato.
12. En consecuencia, para el impuesto sobre la renta y complementarios, los valores reconocidos en el ORI solo tendrán incidencia fiscal cuando cumplan los presupuestos de realización, reconocimiento o aceptación previstos en el Estatuto Tributario. En particular, tratándose de ingresos, costos o deducciones, deberá verificarse lo dispuesto en los artículos 27, 28, 59 y 105 ibidem, así como las normas especiales aplicables al activo, pasivo u operación subyacente.
13. Respecto del patrimonio líquido informado en la declaración de renta, tampoco resulta procedente trasladar automáticamente el saldo contable acumulado en el ORI, ni excluirlo en bloque. El patrimonio líquido fiscal se determina a partir del patrimonio bruto fiscal, conformado por bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente, menos las deudas fiscalmente aceptadas, según las reglas de valoración patrimonial previstas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
14. Para efectos del impuesto al patrimonio, la base gravable debe determinarse conforme a la norma vigente que regule dicho tributo y, en lo pertinente, con remisión a las reglas fiscales de patrimonio bruto, deudas y valoración patrimonial del Estatuto Tributario. Por tanto, el ORI no constituye, por sí mismo, una partida autónoma de inclusión o exclusión; debe analizarse el valor fiscal de los activos, pasivos y derechos que lo originan.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021