CONCEPTO 010530 int 968 DE 2026
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1], Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Esta Subdirección recibió el 19 de marzo del 2026, por traslado de la Presidencia de la República, el oficio NTC 0034 del 3 de marzo del mismo año, mediante el cual solicitó un pronunciamiento de fondo sobre el modelo de negocio denominado "Dispensarios Jurídicos Génesis, APP Génesis, Token Criptonarc" y sobre una propuesta dirigida al Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS) para dar "solución definitiva al problema de venta ilegal de flores de cannabis en todas las localidades que conforman el Distrito Capital".
3. Revisado el extenso escrito en su integridad, se precisa de entrada que no se formula a la DIAN una consulta tributaria, sin perjuicio de las menciones reiteradas a los Conceptos Nos. 2293 (Int. 233) del 5 de abril de 2024 y 5673 (Int. 662) del 7 de mayo de 2025. Por el contrario, el escrito se dirige expresamente al Presidente de la República, al Consejero Comisionado de Paz[3] y a la Directora de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz[4].
4. Es importante indicar que las competencias y funciones de la DIAN están claramente determinadas en los artículos 1 y 3 del Decreto 1742 de 2020. Conforme a dichas disposiciones, la Entidad administra los impuestos del orden nacional (v. gr. IVA y el impuesto nacional al consumo), que comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción. Adicionalmente, mantiene la unidad doctrinal en la interpretación de las normas en materia tributaria, en lo de su competencia.
5. Por lo anterior, la DIAN no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la propuesta dirigida al Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS), ni sobre la implementación del modelo de negocio denominado "Dispensarios Jurídicos Génesis, APP Génesis, Token Criptonarc" como solución a la venta ilegal de flores de cannabis en las localidades de Bogotá.
6. Ahora bien, dado que el escrito se invocan los Conceptos Nos. 2293 de 2024 y 5673 de 2025, proferidos por esta Subdirección, se reitera lo que en ellos efectivamente se resolvió, a fin de delimitar su alcance:
7. En el primero, el problema jurídico planteado fue si la venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación está gravada con el impuesto nacional al consumo de cannabis.
8. En la tesis jurídica se concluyó que dicha venta no está gravada con el impuesto, por cuanto no se configura el hecho generador previsto en el artículo 512-17 del E.T., que recae sobre las ventas de productos transformados a partir de cannabis. Asimismo, se concluyó que la venta de semillas y flores de cannabis está gravada con IVA, al ser una venta de bienes corporales muebles en los términos del artículo 420 ib.En el segundo se aclaró el tratamiento y tarifa del IVA aplicables a la venta de semilla y flor de cannabis y si su comercialización a empresas para la producción de medicamentos está excluida. Al respecto, se concluyó que dicha venta está gravada con la tarifa del 19%, luego, no está exenta al no estar listada en el artículo 477 del E.T., tampoco se encuentra excluida su comercialización para empresas productoras de medicamentos.
9. Con este contexto, debe aclararse que de los pronunciamientos mencionados la Subdirección de Normativa y Doctrina de esta Entidad no avala o ratifica que la clasificación de la flor de cannabis como bien corporal mueble, para efectos del IVA, equivalga a una habilitación para su comercialización, pues tales aspectos desbordan las competencias y funciones doctrinales de esta dependencia, fijadas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020; que de ninguna manera constituyen fuente de habilitación o de permiso para actividades cuya regulación corresponde a otras Autoridades.
10. Finalmente, la regulación tributaria no desconoce ni sustituye el régimen sanitario, de fiscalización o penal aplicable a productos tales como la flor de cannabis. Por ende, el tratamiento tributario de la flor de cannabis no se asimila al de los cigarrillos y el licor, que cuentan con regímenes impositivos y de control propios y diferenciados. La afirmación de que dicha flor «quedó en la misma categoría de los cigarrillos y el licor» constituye una inferencia del peticionario, no un pronunciamiento de esta Subdirección.
11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 16 de la Ley 434 de 1998 y artículo 23 del Decreto 2647 de 2022
4. Cfr. Artículo 24 del Decreto 2647 de 2022